REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001204
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA ROSA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-636.503.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.175.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.809.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BLANCA NIEVES PEREZ DELGADO y MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.834.029 y V-12.834.030, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hicieron asistir por el abogado ENRIQUE PEREIRA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.469.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO, quien debidamente asistida por la abogada JACQUELINE HIDALGO, procedió a demandar a los ciudadanos BLANCA NIEVES PEREZ DELGADO y MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencias de fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora ciudadana BLANCA ROSA DELGADO, otorgó poder apud acta a la abogada JACQUELINE HIDALGO, asimismo solicitó fuesen libradas las compulsas, por lo que por auto de la misma fecha el Tribunal instó a la representación judicial actora a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de las mismas.-
Así, durante el despacho del día 22 de enero de 2013, comparecieron los ciudadanos BLANCA NIEVES PEREZ DELGADO y MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO, quienes debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE PEREIRA PADRINO, consignaron escrito de contestación de la demanda intentada en su contra.
El Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2013, dejó constancia que vencido el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Por auto del 14 de mayo del año en curso, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2013, se dejó constancia que la causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, desde el mes de abril de 1968, comenzó una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano MIGUEL PÈREZ GARCÍA, quien era extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº E-256.875; en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, viviendo juntos como marido y mujer, en diferentes urbanizaciones de la Caracas, siendo la última en la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Segundo (2do.) Callejón La Esmeralda, Casa Nº. 49-42, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, donde a su decir, convivieron juntos hasta el día 06 de septiembre de 2012, fecha en la cual falleció, ab intestato, el ciudadano MIGUEL PÈREZ GARCÍA en el Hospital Militar de esta Ciudad, según Acta de defunción que anexa marcada “A”.
Que de esa unión, procrearon dos (2) hijos de nombres BLANCA NIEVES PEREZ DELGADO y MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO, quienes fueron presentados por su padre MIGUEL PÉREZ GARCÍA, tal como se evidencia de Partidas de Nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil y/o Jefatura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, que acompaña marcadas “B” y “C”.-
Que durante dicha unión concubinaria, que duró mas de cuarenta (40) años, no fueron adquiridos bienes inmuebles en común.
Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:
Por su parte los demandados, debidamente asistidos de abogado, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, aceptaron tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la actora.
Que pueden dar fe de la unión concubinaria, como hijos procreados y criados dentro de la misma, aseverando una unión estable de hecho entre sus padres, produciendo los mismos efectos que el matrimonio, hasta el día 06 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció su padre MIGUEL PÉREZ GARCÍA.
Que durante la unión concubinaria de sus padres, que duró más de cuarenta (40) años, no fueron adquiridos bienes inmuebles en común.

De la actividad probatoria:
Las partes no hicieron uso de este derecho en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, presentadas anexas al libelo de demanda.
1.- Al folio 6, cursa copia simple de partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos. Correspondiente al Folio 297 (vtos), Año: 1976, Acta Nro. 3594; mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MIGUEL PÉREZ GARCÍA presentó una niña de nombre BLANCA NIEVES, quien es hija RECONOCIDA del presentante y de BLANCA ROSA DELGADO.
2.- Inserta al folio 7, copia simple de Acta Nro. 3594, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MIGUEL PÉREZ GARCÍA presentó un niño de nombre MIGUEL (el segundo nombre es ilegible), quien es hijo del presentante y de BLANCA ROSA DELGADO.
3.- Marcada con la letra “A”, inserta a los folios 8 y 9, copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL PÉREZ GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 2012.
4.- Inserta al folio 10, marcada “C”, cursa constancia de Datos Filiatorios del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO, emanada del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Propatria, en fecha 09 de febrero de 2012.
5.- Marcada “B”, folio 11, constancia de Datos Filiatorios de la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ DELGADO, emanada del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina La Trinidad, en fecha 23 de agosto de 2011.

Esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a los documentos descritos en los numerales 1 al 5, por emanar de funcionarios capaces de dar fe pública, especialmente al acta de defunción demostrativa del fallecimiento del ciudadano MIGUEL PÉREZ GARCÍA, así como que éste era el padre de los ciudadanos BLANCA NIEVES PEREZ DELGADO y MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO, motivo por el cual se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad que los expidió, así como que los ciudadanos BLANCA NIEVES PEREZ DELGADO y MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO. Así se establece.
-&-
Establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, a su decir, mantuvo con el ciudadano MIGUEL PÉREZ GARCÍA, desde el año 1968, hasta el día de su fallecimiento, el 06 de septiembre de 2012, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano MIGUEL PÉREZ GARCÍA, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, independientemente que la parte demandada haya aceptado en su totalidad los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria, por cuanto en este tipo de acciones se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, ninguna de las partes durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna, ni en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que en el acta de defunción inserta a los folios 8 y 9, en el literal E, Datos Familiares, se encuentra vacío el espacio destinado a “Nombre y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho”. Asimismo, en la información de los Descendientes aparecen los datos de los siguientes ciudadanos: Blanca Nieves Pérez Delgado, C.I. Nro. 12.834.029, edad 37, vive; Rosa Marianela Pérez Marcano, C.I. Nro. 5.522.796, edad 52, vive; Miguel Ángel Pérez Delgado, C.I. 12.834.030, edad 35, vive. De lo que se puede concluir que el ciudadano MIGUEL PÉREZ GARCÍA tuvo tres (3) hijos, dos (2) de los cuales sólo dos de ellos fueron llamados a juicio, a saber, BLANCA NIEVES PÉREZ DELGADO y MIGUEL ANGEL PÉREZ DELGADO.

Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO, contra los ciudadanos BLANCA NIEVES PERES DELGADO y MIGUEL ANGEL PEREZ DELGADO, ampliamente identificados al inicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-V-2012-001204
DEFINITIVA.-