REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000607
PARTE ACTORA: MIRNA MARIELA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por MARÍA DE LOURDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Felipe, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.524.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MIRNA MARIELA PACHECO, quien debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, procedió a demandar al ciudadano PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CUONCUBINATO con la finalidad de lograr el reconocimiento jurídico de la relación concubinaria que presuntamente formó junto al mencionado ciudadano, previa la distribución de de Ley, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para admitir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, distribuida como fue la presente demanda en fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en lo libros respectivos.
Se observa que la pretensión contenida en el escrito que inicia este proceso, es de carácter mero declarativo, para que se reconozca judicialmente el concubinato que mantuvo la ciudadana MIRNA MARIELA PACHECO, con el ciudadano PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, para lo cual trajo a los autos las siguientes documentales:
- Copia simple de partida de nacimiento del niño PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA.
- Copia simple de partida de nacimiento de la niña MARIELYS HIBEL CASTILLO FIGUEROA.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRNA MARIELA PACHECO.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA.
En consecuencia, examinada la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MIRNA MARIELA PACHECO, sin ánimo de analizar o dar valor probatorio a las documentales traídas a los autos, se puede observar en dos (2) de las documentales arriba identificadas, la existencia de dos (2) niños identificados como PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA y MARIELYS HIBEL CASTILLO FIGUEROA, los cuales nacieron en fechas 20 de marzo de 2002 y 19 de septiembre de 2007, respectivamente, tal cual como se puede leer en las copias fotostaticas de las partidas de nacimiento, las cuales cursan a los folios 07 y 08 del presente expediente, cuyo parentesco con el demandado, es el de descendientes, y por cuanto la decisión que haya de dictarse en la presente solicitud podría afectar o no el patrimonio de los niños, es por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos corresponde, es necesario traer a colación lo que disponen los artículos 177, parágrafo primero literal “k”, parágrafo segundo, literal “a” y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:..”

“Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez que consta a los autos que el demandado PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, tiene dos hijos de nombres PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA y MARIELYS HIBEL CASTILLO FIGUEROA, los cuales nacieron en fecha 20 de marzo de 2002 y 19 de septiembre de 2007, respectivamente, razón por la cual, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la presente solicitud.

-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MIRNA MARIELA PACHECO, quien demanda al ciudadano PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin que conozca de la solicitud en cuestión.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.


JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2013-000607.
INTERLOCUTORIA.