REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000021
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSY DE JESÚS GOMEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.758.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ALEXANDER ANTONIO QUINTANA BRITO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.875, 174.021 y 17.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.607.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD. .
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2013, por los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA y HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan del Tribunal se sirva decretar Medida Cautelare Innominada, alegando que con la consignación de dicho escrito han variado los supuestos para el decreto de la medida, lo cual fue ratificado en fecha 11 de junio de 2013, en tal sentido se observa:
Quiere esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada, dejar sentado lo siguiente:
Con la puesta en marcha del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se implementó el sistema automatizado Juris 2000, con la finalidad de facilitar al justiciable la atención, ubicación de sus causas y pronta respuestas a sus pedimentos, con dicho sistema los asuntos se dividen numéricamente por pieza principal y cuadernos separados –entre ellos cuaderno de medidas- cuya numeración es distinta a la pieza principal.
Sentado lo anterior, se les recuerda a los apoderados judiciales de la parte actora, que al momento de presentar sus diligencias o escritos, deben indicar a que cuaderno corresponde, para así llevar un mejor orden de los expedientes, ello en virtud que el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013 así como la diligencia de fecha 11 de junio de 2013, debieron ser presentadas en el cuaderno de medidas como efectivamente corresponde y no en el asunto principal distinguido AP11-V-2013-000259.-
Aclarado y resuelto lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar innominada de la siguiente manera:
En fecha 02 de abril de 2013, esta Juzgadora dictó resolución declarando improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto se consideró que no existían elementos suficientes de convicción que permitieran verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, ya que no se cumplía con los supuestos exigidos para su decreto.
Así, en fecha 30 de mayo y 11 de junio de 2013, los apoderados de la parte actora solicitaron el decreto de la Medida Cautelar Innominada, alegando que han variado los supuestos para el decreto de la misma, en los cuales entre otras cosas expusieron:
“…En el capítulo IV del libelo, denominado De las Medidas Cautelares, indica la representación actora lo siguiente: “…Considerando que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así:
a) Del fumus boni juris: Este requisito deviene del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de junio de 2.006, contrato que se acompaña a la presente demanda determinado “B”.
b) Del periculum in mora: Este requisito se cumple en función del hcho cierto derivado del acuerdo celebrado entre las partes el 09 de enero de 2.013, toda vez que el arrendador exige a la arrendataria la inmediata entrega del inmueble totalmente libre de bienes y de personas, amenazándola con cambiar las cerraduras, tal y como está previsto en el particular CUARTO del acuerdo.
Y a los fines de que no quede como ilusoria la ejecución del fallo, ruego al ciudadano Juez decretar una medida cautelar innominada a los fines de prohibir al arrendador que perturbe a la arrendataria en el sentido resolicitarle la entrega inmediata del local arrendado y su pretensión de cambiar la cerradura que permite el acceso a dicho local.…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que los candados del local comercial arrendado fueron cambiados, en horas de la noche, de forma arbitraria por personas no identificadas, presuntamente enviados por el supuesto propietario del terreno o su abogado, asunto que fue comunicado a la Guardia Nacional Bolivariana, sin que ellos prestasen atención alguna. Que personas del mal vivir, han ingresado en diferentes ocasiones al local, amenazando a la actora, como a los trabajadores con lesionarlos sino desocupan el inmueble. Que arbitrariamente le fue suspendido los servicios de electricidad y aguas blancas, y que el objeto social para el cual fue arrendado el local no puede cumplirse. Que el ingeniero encargado de la obra a realizarse en el terreno donde funcionaba la Estación de Servicios “Los Totumos”, les manifestó que para el día 31 de mayo de 2013, el local sería demolido con bienes o no en su interior y, sin tomar en cuenta las personas que estuvieren en el mismo; que inclusive algunos de los obreros contratados para realizar la obra se han instalado en el techo del local para hacer trabajos. Que en fecha 27 de mayo de 2013, su representada acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, y presentó formal denuncia por los hechos ocurridos y particularmente por el maltrato a la mujer, sin que fuera atendida su denuncia, recomendándole que acudiese a la Oficina de Inquilinato (Negrillas de este Despacho). Que en fecha 29 de mayo de 2013, practicaron Inspección a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador…”
Consignaron marcado “A”, una lista de firma de amistades; marcado “B” una declaración de una ciudadana de nombre Ana Andrade, donde deja constancia que el 22 de mayo de 2013, los candados del local 1, fueron cambiados y que el local fue privado de luz y aguas blancas; y marcado “E” Inspección Judicial realizada en fecha 29 de mayo de 2013, a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador.
En el marco de todo lo anterior, se evidencia que los motivos de derechos invocados en esta nueva oportunidad, por la representación judicial de la parte actora, son los mismos que invocó en el libelo de demanda. Así se establece.
En primer lugar, de la transcripción realizada se desprende que los apoderados de la parte actora solicitan se decrete una medida innominada que prohíba al arrendador perturbar la posesión de la arrendataria, en el sentido de que, a su decir, el ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS no le solicite a su representada la entrega del inmueble, ni cambie las cerraduras que permiten el acceso a dicho local y sea reconectado el servicio de luz y aguas blancas.
Al respecto, considera quien suscribe, citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En cuanto al caso que nos ocupa, es menester verificar el periculum in damni, el cual se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida innominada solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar y ratificar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada y los documentos que trajo a los autos, sin ánimo de entrar a valorar los mismos, tampoco son suficientes para demostrar las lesiones graves.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que se ratifica la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2013, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la ciudadana ELSY DE JESÚS GOMEZ GIRALDO contra el ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: SE RATIFICA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2013, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000021
INTERLOCUTORIA