REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000461
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio, según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.598 de fecha 03 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariano de Venezuela Nº 5.992 Extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo; Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A.; e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ESCOBAR, VANESSA JOSEFINO ARISTIMUÑO REGUEIRA y HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-639.754, V-16.827.277 y V-6.298.919, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.062, 127.342 y 85.032, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 1296 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-317085019, ciudadanos HENRY ANGELO TONDOLO GARCIA, FELIX FELIPE FIGUERA MALVÉ, EVELYN TERESA CIPRIANI DE FIGUERA, JOSE FIDEL PARJUS DIAZ y MARIA ADRIANA BRAVO TUOZZO DE PARJUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.920.212, V-1.386.531, V-3.476.589, V-4.461.127 Y V-9.595.190.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA
- I -
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ALBERTO ESCOBAR y HUGO INDRIAGO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a solicitar la EJECUCIÒN DE HIPOTECA, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 50, solicitando al efecto la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 1296 C.A., y de los ciudadanos HENRY ANGELO TONDOLO GARCIA, FELIX FELIPE FIGUERA MALVÉ, EVELYN TERESA CIPRIANI DE FIGUERA, JOSE FIDEL PARJUS DIAZ y MARIA ADRIANA BRAVO TUOZZO DE PARJUS.
Realizada la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de los recaudos fundamentales que se acompañaron con la presente demanda considera este Tribunal realizar un análisis pormenorizado de los mismos a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, a saber:
-II-
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “…el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”(Negrillas de este Tribunal).
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrillas de este Tribunal).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se observó en el Documento de Préstamo, que cursa a los folios 15 al 23 del presente expediente, se pudo constatar que las partes no eligieron como domicilio especial, esta Ciudad de Caracas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar a este Juzgado Incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por así haberlo pactado las partes en el documento de préstamo, específicamente en la cláusula VIGESIMA SEGUNDA.- DEL DOMICILIO ESPECIAL. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; las actas que conforman el presente expediente, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
- III-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 1296 C.A., y los ciudadanos HENRY ANGELO TONDOLO GARCIA, FELIX FELIPE FIGUERA MALVÉ, EVELYN TERESA CIPRIANI DE FIGUERA, JOSE FIDEL PARJUS DIAZ y MARIA ADRIANA BRAVO TUOZZO DE PARJUS, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203o de la Independencia y 154o de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2013-000461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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