REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000046
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-000515
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSA), inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644-A, del Expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de septiembre de 2009, inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR, ISIS GONZALEZ y ZASKYA CRISTOFINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.178.996, V-14.122.077, V-6.186.568, V-16.462.437, V-18.813.459 y V-17.313.196, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.851, 107.148, 75.338, 124.505, 177.612 y 174.015, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSA), contra el ciudadano LUÍS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, ordenándose su intimación a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cinco (5) días como término a la distancia, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancelare o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 82 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-V-2013-000515, que en fecha 10 de junio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de junio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que, su representada en fecha 20 de mayo de 2010, otorgó conforme anexo marcado “C”, un contrato de préstamo a interés al ciudadano LUÍS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00). Que dicha cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa inicial del 24% anual, pagaderos mediante el pago de 24 cuotas mensuales, variables y consecutivas de amortización de capital cada tres (3) meses y pago de intereses convencional en forma mensual; y un interés moratorio anual adicional del 3%.
Refiere asimismo dicha representación que el deudor ha incumplido con el pago de su obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, resultando infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, adeudando actualmente a su mandante las cantidades de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.327,15), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% desde el 15 de septiembre de 2010; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.291,89), por concepto de intereses convencionales adeudados desde el 15 de septiembre de 2010; la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00), por concepto de capital; y la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 118.985,71), por concepto de honorarios profesionales de abogados equivalente al 20% del valor de la demanda.
En la sección cuarta del escrito libelar denominada “MEDIDA CAUTELAR”, refirió la representación actora lo siguiente: “…Visto que la presente demanda se fundamenta en una deuda documentada en instrumento público, como es el caso del documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo 108, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil nos decrete medida cautelar de embargo por el doble del valor de la demanda más las costas sobre los bienes de los codemandados ubicados en:
Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Conjunto Residencial El Amparo, piso PB, APT 1-A, sector El Amparo, de la ciudad de Valle La Pascua Estado Guárico. (…)…”.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito, marcado “C”, inserto al folio 66 al 76, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, contentivo de un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00); y anexo marcado “D”, inserto al folio 77 del asunto principal distinguido AP11-V-2013-000515, contentivo de estado de cuenta emitido por el Banco Internacional de Desarrollo C.A., (Banco Universal).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 852.730,93), que comprende el doble de la suma capital y de los intereses convencionales y moratorios demandados en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.492,85), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.111,89), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSA), contra el ciudadano LUÍS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 852.730,93), que comprende el doble de la suma capital y de los intereses convencionales y moratorios demandados en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.492,85), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456.111,89), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.
LA SECRETARÍA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 409/20123.-
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000046
INTERLOCUTORIA.