REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000537

Visto el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2013, a las facturas anexadas a la demanda, identificadas con los números 1 al 11 al igual que el anexo “C”, contentivo de comunicación y por cuanto en fecha 13 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer, manifestando que no existe en autos un documento indubitado que permita el cotejo con las distintas firmas que suscriben las facturas que fueron accionadas, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, CARLOS COLMENARES, DUNIA MARÍN, BELKYS BETANCOURT y MARBELYS RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nors. 8.302.490, 6.507.825, 11.165.404, 6.120.158 y 17.077.801, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Prolongación Los Pinos con Calle Alameda, Urbanización Alta Florida, Globovisión. También conforme a lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, promovió la exhibición de las facturas, por parte de la demandada, a quien solicitó su intimación.
Al respecto el Tribunal observa:
Corresponde a esta Juzgadora, indicar el procedimiento relativo al desconocimiento de documentos privados:
Una vez realizado el desconocimiento de algún documento, por ana de las partes, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte que produjo el documento la carga procesal, promoviendo la prueba de cotejo o testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, tal cual lo dispone el artículo 445 ejusdem, abriéndose opes legis un término probatorio de ocho (8) días, decidiéndose la incidencia en la sentencia definitiva del juicio principal, previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada desconoce los documentos consignados con el libelo de demanda por la parte actora, identificados con los números 1 al 11 y el anexo “C”, a lo que la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, CARLOS COLMENARES, DUNIA MARÍN, BELKYS BETANCOURT y MARBELYS RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nors. 8.302.490, 6.507.825, 11.165.404, 6.120.158 y 17.077.801, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Prolongación Los Pinos con Calle Alameda, Urbanización Alta Florida, Globovisión, el Tribunal por cuanto considera que dichas testimoniales no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente, a la presente fecha, para que el ciudadanos JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.302.490, rinda su declaración a las 10:00 a.m. y el ciudadano CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.507.825, rinda su declaración a las 10:30 a.m. Igualmente se fija el Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana DUNIA MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.165.404, rinda su declaración a las 10:00 a.m.; ciudadana BELKYS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.120.158, rinda su declaración a las 10:30 a.m. y la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.120.158, rinda su declaración a las 11:00 a.m. Así se declara.
Con ocasión a la Exhibición de Documentos, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte actora, el Tribunal niega su admisión, por no ser una prueba de las aceptadas en la presente incidencia, ni de las admisibles por el artículo 445 ejusdem. Así se decide.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO


LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO