REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2013
203º y 154º

Asunto principal: AP11-V-2012-000014.-
PARTE ACTORA: ciudadano MARTIN SIMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.421.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAYAN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.862, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.143.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SIRIACA ROSARIO MATEO, dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.594.839.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada DAYAN NUÑEZ, quien actuando como apoderado judicial de MARTIN SIMON CASTILLO procede a demandar por divorcio contencioso a SIRIACA ROSARIO MATEO, supra identificados, asimismo, el ciudadano MARTIN SIMON CASTILLO, otorgó poder apud acta a abogada DAYAN NUÑEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de enero de 2012, ordenándose la citación de SIRIACA ROSARIO MATEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal segunda (2ª) del artículo 185 del ejusdem, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y la notificación al Ministerio Público.-
En fecha 27 de enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios a fin de librar la respectiva compulsa y oficio al Fiscal del ministerio Público, igualmente mediante diligencia separada, deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil a los fines de la practica de la citación de la demandada; por lo que al efecto, el Tribunal libró oficio Nº 088-2012 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Luego, en fecha 3 de febrero de 2012, la apoderada actora insiste en que se libre compulsa a la demandada, a lo cual este Juzgado, mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año, niega, hasta tanto no constara en autos resulta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 22, que en fecha 01 de marzo de 2012, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA y consigna oficio Nº 088-2012 recibido, debidamente firmado y sellado.-
Siendo así, En fecha 5 de marzo de 2012, la Secretaria de Este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa a la demandada ciudadana SIRIACA ROSARIO MATEO.-
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2012, comparece la Abogada CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, dejándo constancia de que no objeta nada en el presente procedimiento.-
Consta al folio 27, que en fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna compulsa librada a la demandada, demostrando así, que resultaron infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de la citación.-
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a fin de que informe el último domicilio de la ciudadana SIRIACA MATEO; lo cual el Tribunal Provee en conformidad, librando al efecto oficio Nº 263-2012 en fecha 17 de abril de 2012.-
Finalmente, en fecha 4 de junio de 2012, este Juzgado agrega a los autos del expediente, resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 4 de junio de 2012, fecha en la cual este Juzgado agrega a los autos del expediente, resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), por lo que a la presente fecha 17 de junio de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue MARTIN SIMON CASTILLO contra SIRIACA ROSARIO MATEO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2012-000014.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA