REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2012-000094
Asunto principal: AP11-M-2012-000537
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y OSWALDO LARA BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.704 y 9.877, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MUNDO PARQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 1640-A; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29462635-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ROLANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.269.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la Oposición que hiciera el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2013, a la medida de Embargo Provisional decretada en el presente juicio en fecha 18 de diciembre de 2012, en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 17 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la sociedad mercantil MUNDO PARQUE C.A., ordenándose su intimación a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibida de ejecución cancele o acredite el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada.-
En fecha 5 de noviembre de 2012, la representación actora solicitó el decreto de medida de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante auto dictado en la misma fecha se le instó a que consignara copias del libelo y del auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.-
Consta al folio 30 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000537, que en fecha 7 de noviembre de 2012, la representación actora solicitó consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Esta sentenciadora, en fecha 18 de diciembre de 2012, luego de verificarse los requisitos de Ley decretó Medida Provisional de Embargo.
A propósito de lo anterior, cabe indicar lo alegado por la representación actora en su escrito libelar, consta de anexos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, insertos del folio 12 al 22 del asunto principal distinguido AP11-M-2012-000537, que su representada es beneficiaria de unas facturas aceptadas en virtud que la sociedad mercantil MUNDO PARQUE C.A., adquirió unos espacios o cupos publicitarios con el fin de divulgar y promocionar productos de su actividad comercial. Que de la sumatoria total de las facturas y sus intereses moratorios, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 332.513,68), pagadera cada una en el lapso de 30 días, estableciéndose en dichos instrumentos las condiciones y lugar de pago.
Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora, para obtener el pago de dichos servicios, motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio, a fin que la parte demandada convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades líquidas y exigibles:
• DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 291.201,60), por concepto de capital adeudado; y
• CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.312,08), por concepto de intereses moratorios.
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora mediante diligencia fechada 5 de noviembre de 2012, lo siguiente: “…Admitido como fue el procedimiento intimatorio y revisados previamente por el ciudadano Juez los títulos inyuctivos que hicieron procedente dicha admisión, es por lo que con fundamento a lo establecido en el articulo 646 del C.P.C. y con vista a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil) de fecha 30 de octubre de 2012, es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal decrete una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada con el objeto de garantizar las resultas del proceso y con miras a preservar el derecho cautelar de mi patrocinada…” .
Esta sentenciadora en fecha 18 de diciembre de 2012, decretó Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la parte demandadas y se libró comisión a un Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido en fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, se opuso a la Medida de Embargo Preventivo decretado, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…a) Que un supuesto para necesario para que prospere la medida es que la demanda esté fundamentada en facturas aceptadas, las cuales no han sido aceptadas por su representada, que cada factura tiene una firma distinta, que lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, rige en la operaciones de compra-venta de mercancía, no así la de servicios, que es necesario que se demuestre la aceptación de las facturas …”
Esta Juzgadora en fecha 04 de junio de 2013, abrió la causa apruebas por un lapso de ocho días de despacho, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2013, se recibieron las resultas del embargo, sin haber sido practicado el mismo, por falta de impulso procesal por parte de la parte actora.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Oposición de la Medida, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Ahora bien, dicho esto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de diciembre de 2012, esta sentenciadora decretó Medida Provisional de Embargo.
En el marco de las observaciones anteriores, también se pudo constatar que en fecha 17 de mayo de 2013, el Alguacil Julio Arrivillaga, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. Así, en el despacho del día 30 de mayo de 2013, compareció el abogado DAVIDAD APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fecha en la cual se OPUSO a la demanda e igualmente se opuso a la medida provisional de embargo, en los términos arriba narrados.
Ahora bien, sobre el lapso de oposición a las medidas preventivas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de lo tres días siguientes a su citación…”

Cabe resaltar, que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 17 de mayo de 2013, cuya orden de comparecencia es acompañada por copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2012, y dos meses después, en fecha 18 de diciembre de 2012, fue decretada la medida cuya oposición nos ocupa, es decir que, en la orden de comparecencia que le fue entregada a la parte demandada, al momento de su citación personal no constaba el decreto de la medida en cuestión. Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2013, comparece por primera vez al juicio, la representación judicial de la parte demandada, día en el cual se opone a la demanda y se opone a la medida provisional decretada.
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandada se opuso a la medida preventiva en el lapso previsto en el artículo 602 ejusdem. Así se establece.
De las pruebas y su valoración:
En la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno quien aquí decide, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Embargo de fecha 18 de diciembre de 2012, se puede constatar que esta sentenciadora verificó los tres requisitos arriba indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda ya que es deber de todos los Jueces de la República, verificar que se cumplan los requisitos exigidos, no emitiendo pronunciamientos a la ligera, es por lo que esta Juzgadora consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda, pudo apreciarse presunción de buen derecho. Así se establece.
A este respecto, se observa que el oponente no trajo a los autos material probatorio del cual puedan desprenderse tales situaciones, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Por otro lado tenemos lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la citada norma este Tribunal no puede modificar, ni podría revocar dicha decisión, sin incurrir en graves violaciones constitucionales y legales. Este es criterio sostenido, entre muchísimas otras, en la reciente sentencia -con doctrina vinculante para todos los jueces- de la Sala Constitucional No. 2282 del 23 de septiembre de 2004, caso amparo intentado por los ciudadanos AQUILES ALEMÁN y CARLOS EDUARDO PÉREZ:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
omissis....
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a: aclaratoria de puntos dudosos; salvedad de omisiones; rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se solicita o al día siguiente…”.

Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial reseñado al caso de marras, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada por el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2013, ya que nada trajo a los autos, que llevaran al ánimo de esta Sentenciadora a reconsiderar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.
-III-
D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la sociedad mercantil MUNDO PARQUE C.A., ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada por el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2013, ya que nada trajo a los autos, que llevaran al ánimo de esta Sentenciadora a reconsiderar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2012-000094
INTERLOCUTORIA