REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000052
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000392
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo., Registro Único de Información Fiscal (R.F.I.) Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH YINESKA CHAVARRI, LUZ MARINA AL VARENGA, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO, CARLOS ARTURO NAVARRO, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ y CRUZ MARIELA MEJÍA LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-12.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997 y V-5.574.936, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: AGROPRODUCTORA LOS TOCUYOS 1975, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 92-A, inscrita en el Registro Único Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29766549-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPRODUCTORA LOS TOCUYOS 1975, C.A., en su carácter de deudora principal, ordenándose su intimación en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASANOVA PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.324, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le otorgó como término de distancia, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente sobre la medida solicitada.-
Consta al folio 23 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-M-2013-000392, que en fecha 13 de junio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de junio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que el 18 de agosto de 2009, el Banco Bicentenario suscribió un pagaré autónomo Nro. 41007995 con la sociedad mercantil AGROPRODUCTORA LOS TOCUYOS 1975, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.950.000,00), a una tasa de interés actual de veinticuatro (24%) anual, para el momento de la suscripción del pagaré pagaderos dichos intereses por trimestres anticipados.
Que del mismo documento pagaré se desprende el compromiso de la deudora de cancelar los intereses de la forma indicada y el total del capital solicitado en los lapsos establecidos. Que el mencionado pagaré se encuentra reflejado en la posición deudora Nº 500041007995, con fecha de vencimiento al 13 de agosto de 2010, fecha para la cual la deudora debió cumplir el compromiso adquirido, y sin embargo, no cumplió, por lo que desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de presentación de la presente demanda, se han generado intereses convencionales y de mora, así como gastos de honorarios profesionales producto del proceso de recuperación de las cantidades adeudadas.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por el Banco para que el deudor cumpla con sus obligaciones de crédito, se ven forzados a demandar a la sociedad mercantil AGROPRODUCTORA LOS TOCUYOS 1975, C.A., para que convengan en pagar al Banco, o a ello sea condenado, las cantidades siguientes: PRIMERO: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.486.600,00), los cuales nacen de la suma a capital adeudado, los intereses convencionales adeudados y la mora adeudada, hasta la fecha del 20 de mayo de 2013, día en que el Banco genera el estado de cuenta para el cobro de las respectivas cantidades por esta vía, equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 58/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 144.734,58), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107) cada UT.; SEGUNDO: En pagar los intereses convencionales que se generen desde el 21 de mayo de 2013, calculados a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual, hasta la sentencia definitiva; TERCERO: En pagar los intereses de mora, así como los que se generen a partir de la fecha del último corte utilizado para demanda, es decir, los intereses que se generen del día 21 de mayo de 2013, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta la sentencia definitiva; y CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

En el capítulo VII del escrito libelar denominado “DE LAS MEDIDAS”, refirió la representación actora lo siguiente: “En virtud de la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto a este Tribunal que decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVICIONAL (sic) sobre los bienes que oportunamente señalaremos”.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito, marcado “B”, pagaré Nº 41007995, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.950.000,00), con vencimiento al 13 de agosto de 2010, inserto al folio 16 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000392.-.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 31.747.530,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 774.330,00), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.260.930,00), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPRODUCTORA LOS TOCUYOS 1975 C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 31.747.530,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 774.330,00), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.260.930,00), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 425/2013
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000052
INTERLOCUTORIA.