REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de junio de 2013.
203º y 154º
Asunto principal: AP11-M-2010-000376.-
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 37 al 149, Tomo A, modificado en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los aumentos del Capital, ante el mismo Registro Mercantil, siendo la última inscrita en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el N° 45, Tomo 56-A Pro REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA COURSEY ESÁA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-676.424, V-2.767.565, V-9.298.769 y V-16.706.833, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: VENECON, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 10-A, y los ciudadanos UWALDINO JOSE MORALES FRIAS y GEORGE PLATIAS, el primero venezolano con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.752 y el segundo de nacionalidad Griega, con domicilio en el Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° E-80.111.196.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESSA, quien actuando en su condición de apoderada judicial, de BANCO CARONI C.A. procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Sociedad mercantil VENECON, C.A., y los ciudadanos UWALDINO JOSE MORALES FRIAS y GEORGES PLATIAS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, ordenándose la citación de la Sociedad mercantil VENECON, C.A., y los ciudadanos UWALDINO JOSE MORALES FRIAS y GEORGES PLATIAS, para que comparecieran por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la ultima citación que de los co-demandados se practique y que la misma conste en autos, más seis (06) Días Continuos que se le conceden como término de distancia. Asimismo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Así, en fecha 5 de octubre de 2011, este Juzgado dicta sentencia donde se repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los co-demandados, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2010.-
Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2011, comparece la abogada JOHANNA COURSEY, y consigna los fotostatos necesarios a fin de librar las compulsas adjunto con despacho de comisión; lo que al efecto el Juzgado libró de conformidad, en fecha 18 de octubre de 2011, siendo retirado por la abogada EIDA BERMUDEZ en fecha 20 del mismo mes y año .-
Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre del año en referencia, agrega al expediente resultas de comisión, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.-
Luego, en fecha 15 de mayo de 2012, comparece la abogada JOHANNA COURSEY y consigna nuevo domicilio de los co-demandados por lo que solicita se libre nuevas compulsas con su respectiva comisión; siendo así, el tribunal proveio en conformidad con, lo solicitado en fecha 16 de mayo de 2012.-
Finalmente, en fecha 1 de junio de 2012, comparece la abogada JOHANNA COURSEY y retira compulsas junto con comisión y oficio Nº 339-2012.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 1 de junio de 2012, donde la abogada JOHANNA COURSEY comparece y retira compulsas junto con comisión y oficio Nº 339-2012, por lo que a la presente fecha 19 de junio de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil VENECON C.A. y de los ciudadanos UWALDINO JOSE MORALES FRIAS y GEORGES PLATIAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-M-2010-000376.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-