REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000361
PARTE ACTORA: YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY GARCIA, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, GLEYSDIS ELENA ABREU MADRID y GINA MILAGRO RODRÍGUEZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.886.425, V-11.044.062, V-6.096.210 y V-8.741.671, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.522, 66.541, 25.089 y 147.090, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A, Banco Universal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos estatutos sociales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00002961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En el presente juicio, fue acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013 la citación por correo certificado de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO VOLLMER ACEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.376.619, cuyas resultas fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 17 de junio de 2013 y posteriormente agregadas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En este sentido el Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil con relación a la citación por correo certificado con acuse de recibo, los cuales disponen lo que reseguida se transcribe:
Artículo 220.-En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221.-En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, observamos que en el caso de autos, la Citación de Mercantil C.A., Banco Universal, parte demandada en el presente juicio, se verifica por correo certificado con acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2013, desprendiéndose del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales respectivo, que la Compulsa de Citación librada fue entregada a un ciudadano de nombre FRANK RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.933.847, quien se desempeña en la empresa como recepcionista.
En cuanto a las formalidades de la citación por correo certificado con acuse de recibo, cuando el aviso de recibo no es firmado por la persona del representante legal o judicial o por uno cualquiera de sus directores, en sentencia Nº 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luís Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., dejó sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil el siguiente criterio:
“...La Sala, de lo expuesto por el Alguacil del a-quo, estima que éste, debió identificar de una manera más precisa cuales actuaciones realizó, para tratar de citar en forma personal al representante de la persona jurídica demandada, pues curiosamente no refiere entrevista con persona alguna sobre las diligencias que dice realizó para ubicar a la accionada, lo cual podría implicar que realmente no se hicieron todos los esfuerzos para citar personal-mente al demandado.
En diligencia del 21 de julio de 1998 la actora solicitó la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, solicitud que el Tribunal de la causa acordó por auto del 11 de agosto de 1998. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, en diligencia del 23 de octubre de 1998 dejó constancia de haber agregado en esa fecha al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de despacho siguiente a esa actuación se comenzó a computar el lapso de comparecencia a los efectos de contestar la demanda, sin que la demandada lo hiciera, por lo cual el Juez a-quo en su sentencia la consideró confesa.
Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.
Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sala).
..omissis...
Siendo así, la recurrida debió reparar que la citación por correo certificada practicada en el presente juicio era nula, a tenor de lo señalado en los artículos 219 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se practicó la citación en la oficina o el lugar donde la demandada ejerce su comercio y/o industria. Asimismo, el aviso o recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios de la demandada a que se contrae el artículo 220 eiusdem. Razón por la cual la Sala, en atención con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 ibídem y para salvaguardar el derecho de la defensa de la accionada, quien quedó confesa al no tener conocimiento de la citación por correo practicada, y tomando en cuenta que los apoderados de ADMINIS-TRADORA ESTACECETE, C.A., ya comparecieron al proceso, repone la presente causa al estado que se abra el lapso de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 359 para contestar la demanda. Por lo tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que reciba el expediente, lo que deberá hacer por auto firmado por el Juez y el Secretario en acatamiento a la doctrina de la Sala, en el mismo auto ordenará la remisión del expediente al Tribunal que actúe como distribuidor y luego de llevada a cabo la distribución, entonces el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda conocer dictará un auto en el cual, según lo antes expuesto y por estar ambas partes a derecho, aperture el lapso para contestar la demanda...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siendo ratificado el criterio sentado, por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Luís G. Velandia Rodríguez Vs. Seguros Banvalor, C.A., Exp. N° 02-0563, S. RC. N° 0191, de la siguiente manera:
“…0missis…al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001…”
Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial referido, y con vista a la situación planteada en autos, siendo que en el presente caso, se evidencia de forma clara, que no se dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber sido firmado el recibo de dicha citación por el representante legal o judicial de la demandada el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, o por alguno de sus Directores o Gerentes, o en su defecto la persona encargada de recibir la correspondencia de la empresa, es concluyente para esta Juzgadora la nulidad de dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Adjetivo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., y en su defecto ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Citar nuevamente a la misma, en los mismos términos indicados en el auto de fecha 20 de mayo de 2013.-En tal sentido se ordena librar la correspondiente Compulsa de Citación, acordándose para su elaboración el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y anexándole a la misma la respectivas orden de comparecencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-Años: 203º de la Independencia y 1514 de la Federación.
LA JUEZ.
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2013-000361.
INTERLOCUTORIA.
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