REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000045
PARTE ACTORA: sociedad mercantil JHON URIBE VENEZUELA, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 530-A-Qto, expediente Nº 477951; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30802409.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO y/o YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.021.677 y V-5.533.460, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TEXTILES MERCOSURTEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 10-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31204066-1 y al ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº. V-21.015.499.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, quien actuando en su condición de apoderada judicial, de JHON URIBE VENEZUELA, C.A. procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil TEXTILES MERCOSURTEX, C.A. y al ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenándose la intimación de la Sociedad mercantil TEXTILES MERCOSURTEX, C.A. y del ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Asimismo a los fines de la práctica de las intimaciones de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las boletas respectivas y aperturar el cuaderno de medidas.-
Así, en fecha 14 de febrero de 2011, comparece la apoderada actora y consigna los fotostatos necesarios a fin de librar las boletas de intimación adjunto con despacho de comisión, igualmente solicitó copia certificada; lo que al efecto el Juzgado libró y acordó de conformidad, en fecha 16 de febrero de 2011, siendo retirado por la abogada CRISTINA DURANT en fecha 17 de mismo mes y año .-
Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil a fin de tramitar las intimaciones adjunto con su respectiva comisión.-
Luego, en fecha 29 de marzo de 2011, comparece la apoderada actora y solicita se decrete medida preventiva de embargo, lo cual fue negado por improcedente mediante auto de fecha 4 de abril de 2011.-
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2011, tras haber sido solicitado por la apoderada actora, este Juzgado deja sin efecto las boletas de intimación, despacho de comisión y oficio librados en fecha 16 de febrero de 2011, por lo que ordena librar nuevas boletas de intimación con su respectiva comisión y oficio.-
Así, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de julio del año en referencia, agrega al expediente resultas de comisión, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.-
En fecha 25 de julio de 2011, la apoderada actora retira boletas de notificación junto a su respectivo despacho de comisión, para en fecha 28 del mismo mes y año consignar los mismos y solicitar sea librada comisión al Juzgado de Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira; lo cual fue acordado en fecha 28 de julio de 2011, y librado en fecha 9 de agosto de 2011; Por lo que el 16 de septiembre de 2011 la apoderada actora deja constanncia de haber retirado las boletas de intimación con su respectivo despacho de comisión y oficio.-
Siendo así, en fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado agrega a los autos del expediente resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2012, la abogada CRISTINA DURANTA, comparece y solicita se libre cartel a los co-demandados; Lo cual al efecto el Tribunal acordó y libró adjunto con su comisión y oficio en fecha 10 del mismo mes y año.-
Finalmente, en fecha 12 de junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y deja constancia de haber retirado el cartel de intimación librado con despacho de comisión y oficio Nº 326-2012.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 12 de junio de 2012, fecha en la cual comparece la representación judicial de la parte actora y deja constancia de haber retirado el cartel de intimación librado con despacho de comisión y oficio Nº 326-2012, por lo que a la presente fecha 21 de junio de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil JHON URIBE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil TEXTILES MERCOSURTEX C.A. y el ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-M-2011-000045.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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