REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2011-000179
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos EDGAR HORACIO GONCALVES ARRIETA y EMPERATRIZ GONCALVES ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.231.073 y V-13.823.552, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, DANIEL ALEJENDRO TAMAYO OVALLE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-5.135.050, V-16.359.974, V-16.430.086 y V-15.153.360, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.744, 145.828, 164.640 y 104.898, en el mismo orden enunciado.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Cuarto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDGAR HORACIO GONCALVES ARRIETA y EMPERATRIZ GONCALVES ARRIETA , debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.828, quienes actuando en su condición de presuntos agraviados, proceden a interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Décimo Cuarto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que a su decir infringen el orden público absoluto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26 y 49 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Señaló expresamente la parte accionante, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la expresa violación de derechos y garantías constitucionales que infringen a su decir el orden público absoluto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26: tutela judicial efectiva; 49, numeral 1: derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la debida defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la pretensión de Amparo mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del presunto agraviante, Juzgado Décimo Cuarto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO, así como la notificación mediante oficio al Ministerio Público con Competencia en Materia Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 15 de la Ley especial, a fin de conocer de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello la última actuación que hasta la presente cursa en autos.-
En este sentido, de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación realizada por este Despacho Judicial, fue el auto dictado en fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), donde se niega fijar oportunidad para la audiencia constitucional por cuanto el pedimento realizado por el apoderado de la presunta agraviada, resultaba violatorio a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así pues, no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después del día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo seria consignar los fotostatos necesarios llevar a cabo la notificación de las partes intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), dejó sentado que:
“… la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, sin impulso procesal alguno por parte de las presuntas agraviadas, hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDGAR HORACIO GONCALVES ARRIETA y EMPERATRIZ GONCALVES ARRIETA contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-O-2011-000179.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-