REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000117
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.670, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.673.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Por recibido el presente expediente, en fecha 12 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 345-2012, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, contentivo del expediente Nº 13975, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2012, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA contra el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que a su decir infringen el orden público absoluto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 257, 20 y 21, en lo relativo al Derecho a la Defensa, de petición al Debido Proceso, a la seguridad y la certeza Jurídica, a la Tutela Judicial Eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Señaló expresamente la parte accionante, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la expresa violación de derechos y garantías constitucionales que infringen a su decir el orden público absoluto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26: tutela judicial efectiva; 49, numeral 1: derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la debida defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la pretensión de Amparo mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas a cargo del Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, así como al tercer interesado ciudadano NELSON RENE ALVARENGA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.731, igualmente, la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 15 de la Ley especial, a fin de conocer de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello la última actuación que hasta la presente cursa en autos.-
En este sentido, de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación realizada, fue consignación de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), realizada por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de recibo Nº 010400000700599 de la empresa MRW AGENCIA CENTRO, donde remite oficio Nº 667/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de la notificación del tercero interesado, no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después del día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, por lo que es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), dejó sentado que:
“… la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, sin impulso procesal alguno por parte de las presuntas agraviadas, hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA contra el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: N° AP11-O-2012-000117.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
|