REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000281
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la cita Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORKYS AURISTEL BORGES y BETSABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.306.442, V-4.584.670 y V-15.377.945, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 27.413 y 161.039, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS KENGEL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado el 20 de mayo del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORKYS AURISTEL BORGES y BETSABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS KENGEL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
- II -
Motivación para Decidir

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 22 de mayo del año en curso, este Juzgado ordenó a la parte actota up supra identificada, verificar y consignar los datos de registro correspondientes a la sociedad mercantil PROYECTOS KENGEL C.A., para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente acción, interesa citar el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las demandas tramitadas por el procedimiento especial de intimación, deben reunir los requisitos expresados en el artículo 340 eiusdem. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si el demandante o demandado es una persona jurídica.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consignar los datos de registro correspondientes a la sociedad mercantil PROYECTOS KENGEL C.A., parte demandada en el presente juicio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS KENGEL C.A., ampliamente identificados, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO



Asunto: AP11-M-2013-000281
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA