REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000629
PARTE ACTORA: Ciudadana RIQUILDA MARIA MARÍN GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.986.694.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERALY CECILIA FERRER BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.563.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, anotado bajo el N° 32, Tomo 40-Cto., posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y reformulado su Documento Constitutivo Estatutario, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 57-A, siendo su última acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 01, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADONAY MARTÍNEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, HUMBERTO CABALLERO MILEO, EDDY YAFRANCY FERRER, ANA MARIA VASQUEZ, MARISABEL RANGEL, IYERLING GARCÍA FONSECA y ATILANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
- I -
Comienza la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2013, por la abogado GERALY CECILIA FERRER BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de mayo de 2013, en lo que respecta a la fecha en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas, para evitar confusión o vulneración de derechos procesales a las partes involucradas, ya que se indica en dicho auto de admisión de pruebas, que el escrito de promoción fue consignado en fecha 16 de mayo de 2013, y a su decir el correcto es el consignado en fecha 28 de mayo de 2013, de acuerdo al lapso de promoción de pruebas ordenado por este Tribunal en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, razón por la cual solicita la corrección de dicho error.
Al respecto el Tribunal considera:
De la revisión exhaustiva del auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de mayo de 2013, y de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la abogada GERALY CECILIA FERRER BRITO, en fecha 16 de mayo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 198 folios útiles; igual lo hizo en fecha 28 de mayo de 2013, constante de 200 folios útiles.
En cuanto a la duda que pudiera tener alguna de las partes, en relación a la admisión del escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 16 de mayo de 2013, cabe señalar lo que ha sentado nuestro máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 20 de julio de 2007, dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…” (Negrillas de este Despacho)

En atención a dicha sentencia, se evidencia que nuestro máximo Tribunal, lo que pretendió fue salvaguardar el derecho de la parte que actúe diligentemente en juicio, es decir que cualquier escrito presentado antes que nazca el lapso procesal que corresponda, debe tenerse como válido; criterio este acogido por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los argumentos de la apoderada judicial de la parte actora, en relación que pudiera causar confusión/vulneración de derechos procesales a las partes, no encuadra ni se ajusta a derecho, en virtud de ello se niega la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Finalmente y en atención a los extensos y repetitivos escritos consignados por la abogada GERALY CECILIA FERRER BRITO, se advierte la aplicación de la Jurisprudencia arriba indicada desde el año 2005, por lo que se insta a la mencionada abogada, precisar sus pedimentos, para la mejor contribución del sistema judicial y asimismo se abstenga de formular pedimentos que crean un carga innecesaria en las labores diarias de los Juzgados, en virtud del malgasto de los recursos que se disponen, en esta clase de pedimentos.
- II -
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la Ciudadana RIQUILDA MARIA MARÍN GIL, en contra de la Sociedad Mercantil “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.” todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2013, realizada por la abogada GERALY CECILIA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2011-000629
INTERLOCUTORIA