REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000150
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2013, presentado por el abogado RAMIRO SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., en la cual se da debidamente por intimado y consigna caución por el monto de (Bs. 11.143.430,09), mediante Cheque de Gerencia N° 00015211, contra el Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de marzo de 2012.
Visto Igualmente, escrito consignado en fecha 03 de junio de 2013, por los abogados JESÚS ESCUDERO E. y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, mediante el cual alegan la ilegalidad de la caución ofrecida por la parte demandada, ya que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, no prevé la suspensión de la medida por la vía de caución, lo cual es fácilmente apreciable de una lectura de los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, que tal es el carácter ejecutivo del juicio que el aseguramiento del bien que garantiza la acreencia puede incluso llegar a ser rematado, pero que el inmueble dado en garantía jamás puede desvincularse de su condición de obligaciones hipotecarias; que la función de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en función al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, jamás podrá ser sustituida por otra medida, razón por la cual solicitan se deseche la solicitud de la parte demandada.
Al respecto el Tribunal observa:
Es claro, que los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
La Ejecución de Hipoteca, es sabido que se rige –entre muchos- por el denominado Principio de continuidad de la ejecución. Pues bien, se trata de un principio de la fase ejecutiva del proceso. De acuerdo con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem suspensión de mutuo acuerdo, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación mediante la presentación del respectivo documento auténtico. Este principio tiene manifestaciones de interés en los juicios ejecutivos.
Para profundizar en este punto, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Nicolás Gengenbach Hennig, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca:
(Omissis)
…“Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.
Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar...” Omissis.

También se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara), contra los ciudadanos JOSÉ MALDONADO ALMEIDA Y MARIA JUDITH CABRERA DE MALDONADO (Expediente 98-727) con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, la cual se trae a colación en sustento del criterio anteriormente expuesto, en la cual la Sala dictaminó lo siguiente:
“…Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esté limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. Pero, una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial. ..”
Criterios que acoge esta sentenciadora. En consecuencia, por cuanto la petición de suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2012, realizada por el abogado RAMIRO SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, no encuadra en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que nos ocupa, en virtud de ello se desecha dicho pedimento. Así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se ordena devolver al abogado RAMIRO SIERRAALTA, Cheque de Gerencia N° 00015211, contra el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Once Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta con Nueve Céntimos (Bs. 11.143.430,09), que consignó en fecha 30 de mayo de 2013, y el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte de este Despacho.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2012-000150