REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000543
PARTE ACTORA:JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según Documento de Condominio inscrito en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA, venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.717, V-11.785.498 y V-14.216.826, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.798, 64.595 y 91.326, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66 A- Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LEOPOLDO IGNACIO SARRIA FERNÁNDEZ y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.309, V-4.356.097, V-15.179.285 y V-16.273.324, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogadosOSCAR BERNAL SEGOVIA y LUIS IVAN ZABALA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. Alegando al efecto que su mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza.
Que en ejercicio de las obligaciones que le imponen el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, la accionante libró planillas de condominio por concepto de administración, conservación y reparación de cosas comunes y no comunes a Inversiones Lubegan, S.R.L. quien es propietaria de ocho (8) apartamentos o locales destinados al estacionamiento de vehículos, identificados como Nivel 1, Nivel 2, Nivel 5, Nivel 6, Nivel 7, Nivel 8, Nivel 9 y Nivel 10, a los que les corresponde el siguiente porcentaje sobre las cargas y cosas comunes 2,4058%; 1,7437%; 0,8400%; 0,3782%; 0,6765%; 0,7476; 0,9598; y, 1,0138, respectivamente, los cuales en su conjunto totalizan 8,7654% de las cargas comunes.
Que los recibos de condominio emitidos en fechas 25/10/2009, 25/11/2009, 25/12/2009, 25/01/2010, 25/02/2010, 25/03/2010, 25/04/2010 y 25/05/2010, suman quinientos un mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 501.518,96).
Que las obligaciones insolutas han generado intereses a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
Fundamenta la demanda en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sobre la base de lo expuesto, demandan a Inversiones Lubegan S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
1.- Quinientos un mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 501.518,96), correspondientes a las cantidades adeudadas por cuotas de condominio.
2.- Tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.694,96), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de tres por ciento anual, más los que se signa causando.
3.-Quinientos noventa y cinco bolívares por concepto de gastos administrativos por atraso en el pago del condominio.
4.- Las costas y costos procesales.
5.- La corrección monetaria
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución,se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de junio de 2010,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantilINVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.,en la persona de su Representante Legal, ciudadano BENIGNO LUÍS MARCOS FUERTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.117.561, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Librada la compulsa respectiva y entregados los emolumentos al Alguacil para su traslado a efectos de la citación personal de la parte demandada, compareció en fecha 24 de febrero de 2011, la abogado VITINA ARDIZZONE, quien consignando instrumento poder otorgado por el Director de la empresa demandada, se dio por citada en juicio en nombre de su representada.-
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada mediante escrito, promovió la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial, fundamentada en una Oferta Real de Pago, expediente AP31-V-2010-001533, nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que “…de los ocho (8) meses demandados, cinco (5) de ellos se encontraban ya depositados en el procedimiento de Oferta Real para el momento de la introducción de la demanda…”.
Por su parte, la representación actora rechazó la misma mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2011.-
En fecha 11 de abril de 2011, la demandada, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Leopoldo Sarría, María Vollbracht, Leopoldo I. Sarría y Juan Sarría, para que la representen en juicio.-
Mediante sentencia interlocutoria del 13 de mayo de 2011, fue declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes y materializándose la última de ellas en fecha 21 de julio de 2011.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando como defensas a ser decididas en puntos previos a la sentencia de mérito, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad o interés de las actoras en proponer y sostener la demanda.
En lo que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la demandada indica que existen tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, que reclaman el mismo derecho contra la demandada.
Que esos tres actores serían la Junta de Propietarios; la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; y, Administradora Obelisco, C.A.
En lo que respecta a la falta de cualidad e interés de “las partes actoras” en proponer y sostener la demanda, la accionada señala que en el presente caso se está frente a tres supuestos legitimados activos, no definidos, señaladas en el párrafo anterior.
Sostiene la demandada que la excepción invocada adquiere plana (Sic) validez toda vez que se indica que la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza está representada por la Junta de Propietarios del Centro Plaza, quien como administrador del inmueble emite facturas.
Que pareciera existir una relación contractual entre la Comunidad y la Junta, pero de una revisión de las actas del expediente no consta la relación jurídica afirmada y tampoco los recibos de condominio emitidos por la Junta de Propietarios.
Que los recibos de condominio cuyo pago demanda la actora, fueron emitidos por la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en el presente asunto, por no ser el administrador del condominio, ni el apoderado o representante de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; ni dimana la necesaria relación jurídica, por lo que carece de conexidad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente desconoce los recibos emitidos por administradora Obelisco C.A., que cursan en el expediente marcados desde el C-1 al C-8, ambos inclusive.
Que Inversiones Lubegan S.R.L., no adeuda recibo de condominio a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y como prueba irrefutable de tal afirmación consigna y opone “a la o las partes actoras” los denominados recibos de condominio que corresponden a periodos demandados y no demandados emanados de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza en contra y para Inversiones Lubegan S.R.L., en cada uno de los cuales se lee “TOTAL A PAGAR POR UD. ….0,00”
Que de lo expuesto queda demostrado que la demandada no adeuda facturas o recibos de condominio a la demandante, aunado a que los recibos, facturas o papeles innominados, aparecen emanados y emitidos por un ente totalmente ajeno a la causa petendi.-
En fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la accionante, desconoció, impugnó y rechazo las documentales acompañadas por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda (22/07/2011), las cuales aparecen marcadas del 1 al 17 ambos inclusive.-
En fecha 23 de septiembre de 2011, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Emilio Martínez, en fecha 10 de junio de 2011. Asimismo, fue agregado escrito de pruebas consignado por el abogado Juan Sarría, en fecha 21 de septiembre de 2011. Admitidas conforme a derecho por auto de fecha 30 de septiembre de 2011.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, las representaciones judiciales de las partes consignaron sendos escritos de informes. Y en fecha 10 de enero de 2012, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito de Observaciones a los Informes de su antagónica.-
Por auto del 11 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia de encontrarse la causa en estado de sentencia.-
-II-
Del cuaderno de fraude
Por auto del 27 de junio de 2012, este Juzgado ordenó desglosar el escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2012 por el abogado Emilio Martínez, mediante el cual denuncia fraude procesal, ordenando abrir cuaderno separado de fraude procesal; asimismo, ordenó salvar la foliatura en los espacios desglosados.
En dicho escrito el denunciante manifiesta que Inversiones Lubegan S.R.L., ha traído al proceso unos comprobantes administrativos, folios 156 al 183, en los que se indica la relación de gastos comunes de servicios que se realizan sobre áreas muy específicas del centro Plaza, en donde por normativa condominial, a la demandada no le corresponde pago alguno. Dichas áreas son mantenimiento y limpieza de aires acondicionados, electricidad, trabajos de compactadora e hidrolavadora, servicio de vigilancia y protección, servicio de agua, etc. De allí que la alícuota que le corresponde pagar a la demandada por esos conceptos es Bs. 0,00. En otras palabras, por esos conceptos, a Inversiones Lubegan S.R.L., no le corresponde pago alguno. Que la emisión de tales comprobantes, obedece únicamente para demostrar a la demandada que no le ha sido cargado ningún monto por esos conceptos.
Que tanto la demandada como sus apoderados judiciales tienen pleno conocimiento de lo antes dicho, y a sabiendas de la causa, origen y destino de los aludidos comprobantes, pretenden traerlos a juicio con el fin de liberarse de la obligación de pago de los gastos comunes insolutos que han sido demandados y como medio para probar falso alegato de que nada adeudan.
Que por ende, pretenden demostrar que las planillas de condominio que fueron traídas al juicio, como documento fundamental de la demanda son falsas o en todo caso están destinadas a probar una deuda inexistente.
Que incluso la demandada ha consignado dichos comprobantes, en la oposición a la medida de embargo ejecutivo, pretendiendo impedir la ejecución de la medida o levantar la ya ejecutada.
Que es claro que la demandada está actuando con la intención de cometer fraude procesal, bajo sospecha de pretender sorprender al Tribunal, simulando pruebas y alegando hechos falsos, que de prosperar provocarían daños y perjuicios irreparables a los acreedores.
Que sobre la base de lo establecido en sentencias proferidas por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que se permite transcribir parcialmente, denuncia la falta lealtad y de probidad en el proceso, mediante prácticas contrarias a la ética profesional, y, el fraude procesal que viene cometiendo la demandada, al promover documentales que no están destinadas a probar la liberación de las obligaciones condominiales demandadas, pretendiendo simular que nada adeuda.
Que tal proceder significa dolo procesal y fraude a la administración de justicia, por cuanto el demandado sabe y tiene conocimiento que los recibos que está promoviendo con fines liberatorios, son emitidos simplemente para fines administrativos y contables de aquellos gastos comunes que no son a cargo de la demandada, ni forman parte de los gastos comunes demandados como insolutos en este asunto.
Sobre la base de lo expuesto solicita se tomen las medidas necesarias tendentes a prevenir y sancionar la falta de probidad del demandado, en especial (i) por interponer pretensiones y alegatos defensas a conciencia de su manifiesta falta de fundamento; (ii) por promover pruebas innecesarias a la defensa del derecho que sostiene; (iii) por promover defensas manifiestamente infundadas; (iv) por alterar y omitir maliciosamente hechos esenciales a la causa; y (v) por obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Asimismo, solicita se declare el fraude procesal por la actitud asumida por los representantes judiciales de la demandada, declarando la nulidad de aquellos actos donde han sido consignadas las documentales mencionadas en el escrito de fraude, por cuanto están destinadas a cometer el fraude procesal delatado, en violación de normas de orden público.
Que se notifique al Ministerio Público.
Que de percatarse el Juez de que se está cometiendo un hecho punible de acción pública, el tribunal lo denuncie formalmente al Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la accionada, consignó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal.
En fecha 25 de junio de 2012, la patrocinante judicial de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude.
En los aludidos escritos, los abogados Leopoldo Sarría y Juan Sarría, actuando en su propio nombre y representación renuncian al lapso de comparecencia y niegan y rechazan la acusación de fraude procesal.
Seguidamente, pasan los mencionados abogados, a realizar un análisis de los elementos que lo constituyen, partes y fin perseguidos por el fraude.
En el siguiente Capítulo, hace mención a que el fraude procesal apareja la nulidad de todo el proceso y no una nulidad parcial como lo pretende el denunciante.
Que las defensas de fondo opuestas, resultaron legales, pertinentes y ajustadas al procedimiento, ya que por auto del 30 de septiembre de 2011, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas.
Que consta de las actas del procedimiento primigenio que probado por la demandada y admitido como ha sido por la accionante, la procedencia de todas las defensas opuestas, que hacen improcedente y desvirtúan la acción ejercida, no puede entenderse que se pretenda fabricar una acusación de fraude procesal.
Que la acusación de fraude pareciera estar dirigida a recomponer el lapso de impugnación de los documentos opuestos en nombre de la demandada, pese a una evidente falta de los acusadores, por omisión u olvido.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, la denunciante de Fraude Procesal consignó escrito, promoviendo las documentales consignadas por la demandada, los cuales corren insertos desde el folio 156 al 183, ambos inclusive; prueba de informes dirigida a Administradora Obelisco; prueba de testigos; y, confesión espontánea.
Por auto del 27 de junio de 2012, este Juzgado ordenó emplazar a la demandada en el juicio principal para que comparezca al primer día de despacho siguiente a su citación y de contestación al fraude procesal; vencido ese lapso, se entiende abierta a pruebas la incidencia por ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2012, comparecieron los abogados Leopoldo y Juan Sarria, renunciaron al lapso de comparecencia e indicaron que en fecha 14 de junio de 2012 consignaron escrito de defensa en contra de la acusación de fraude procesal.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial de la accionante ratificó escrito de promoción de pruebas del 25 de junio de 2012 y promovió documental emanada de Administradora Obelisco, C.A., para ser ratificada mediante la prueba testimonial. También promovió posiciones juradas, obligándose a las recíprocas.
En fecha 27 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la demandada, consignó escrito en que presenta una serie de consideraciones en relación con la incidencia de fraude y pedimento en cuanto al procedimiento a seguir. Por auto del 02 de agosto de 2012, este Juzgado consideró inoficioso el pedimento antes referido, negando lo solicitado por dicha representación judicial.
Contra dicho auto, la demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, la demandada solicita se deseche la acusación de fraude. En fechas 05 de octubre 2012 y 08 de febrero de 2013 insistió en que se deseche la solicitud de fraude.
Mediante interlocutoria del 07 de enero de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada inadmisible la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de agosto de 2012.-
-III-
De las pruebas
Planteados como han quedado los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas traídas al proceso.
Pieza I.
La parte actora se hace representar mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 10 al 13, ambos inclusive, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documento de venta, folios 14 al 28 ambos inclusive, otorgado ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la sociedad mercantil Centro Residencial Plaza, vendió a Inversiones Lubegan, ocho inmuebles identificados como Nivel 1, Nivel 2, Nivel 5, Nivel 6, Nivel 7, Nivel 8, Nivel 9 y Nivel 10, señalados al inicio de la presente sentencia. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra realizada por Inversiones Lubegan.
Facturas identificadas con las letras y números “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” y “C-8”, folios 29 al 36, ambos inclusive.
Sobre dichas documentales tenemos que la parte demandada las desconoció expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de administradora Obelisco C.A., quien no es parte en el presente asunto. Al respecto cabe acotar que el reconocimiento o la negativa a que se refiere la norma en mención, aplica para documentos privados emanados de la parte a quien se le oponen, pero no respecto de documentos emanados de quien no es parte en juicio. Por tanto, el desconocimiento realizado por la demandada no puede prosperar en derecho.
Continuando con el análisis de las mencionadas facturas, observa esta administradora de justicia, que las mismas aparecen emanadas y suscritas por Administradora Obelisco, C.A., quien es un tercero.
Si bien la parte demandante y denunciante de fraude procesal, en el cuaderno de Fraude, promovió prueba testimonial del ciudadano Alexander Certari, en su condición de Presidente de Administradora Obelisco, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, no indicó que fuera para ratificar las facturas emanadas de dicha empresa. Además, dicha prueba no fue evacuada.
De modo que al no producirse la ratificación de los documentos emanados de Administradora Obelisco, a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que aparecen consignados con las letras y números “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” y “C-8”, folios 29 al 36, ambos inclusive, se desechan del presente proceso.
La parte demandada se hizo representar inicialmente por los profesionales Vitina Ardizzone Saladino, Fabio Volpe León y Nadeska Márquez, mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 60 al 62, ambos inclusive, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
A los folios 76 al 81, ambos inclusive, corre inserta copia de sustitución de poder. También se reproduce a los folios 67 al 71, ambos inclusive de la Pieza II. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la sustitución de poder que hace el Abogado Luis Zabala, en el también abogado Emilio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias de documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 87 al 102, ambos inclusive, acompañados con motivo del poder apud acta otorgado por la ciudadana Clara Marcos, en su carácter de Directora de la demandada. Dichos documentos no fueron tachados ni en modo alguno atacados, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, el carácter de directora de la mencionada ciudadana en la sociedad mercantil Inversiones Lubegan.
Comprobante de remisión de copias, de fecha 27/04/2011. Dicho comprobante nada aporta a los hechos controvertidos.
Documentos denominados Recibos de Condominio, los cuales rielan a los folios 156 al 183, ambos inclusive. Dichos documentos fueron desconocidos, impugnados y rechazados por la demandante, en el plazo legal correspondiente. Por otra parte, tal como lo indica la demandante al atacar dichos documentos, los mismos carecen de firma, por lo que carecen de autoría. Siendo así no le pueden ser oponibles a la accionante.
Copias simples que según el accionante forman parte del documento de condominio del Centro Plaza, folios 192 al 199 ambos inclusive. Dichas copias nada aportan a los hechos controvertidos.
Copia simple, folio 206, en cuyo encabezamiento se lee “Diferidos y Bloqueos”, donde se indican fechas y cantidades, y la palabra “EMBARGOS”. Se reproduce al folio 77 de la Pieza II. Dicho documentos si bien está referido a cantidades embargadas en Banco Fondo Común C.A., nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Pieza II
Las documentales que aparecen acompañadas en la Pieza II, también aparecen en la Pieza I, por lo que al analizar dichas pruebas en la Pieza I, se hizo la referencia en cuanto a su ubicación en la pieza II. Al ser la misma prueba, su valoración ya se produjo en la Pieza I.
Cuaderno de Fraude
Comunicación y Actas correspondientes a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, folios 28 al 30. Dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos en la incidencia de fraude, ni en la causa principal. Por tanto se desechan.
Misivas emanadas de la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A., folios 46, 54. Siendo la nombrada sociedad un tercero ajeno al proceso, dicha comunicación debió ser ratificada en juicio a través de la prueba Testimonial, lo cual no ocurrió, por tanto se desecha.
Copia de documento poder otorgado por Administradora Obelisco C.A., a Yelitze Cortez y Gisela Contreras, folios 55 al 58. Si bien dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, la nombrada administradora no es parte en la presente causa. Por tanto se desecha.
Planteados como han quedado los hechos, pasa esta juzgadora a pronunciarse, primeramente sobre la incidencia de fraude y seguidamente sobre la causa principal, en los siguientes términos.
Como antes se indicara, la incidencia de fraude tiene su fundamento, a decir de la denunciante, en el hecho que Inversiones Lubegan S.R.L., trajo al proceso unos comprobantes administrativos, folios 156 al 183 de la Pieza I, en los que se indica la relación de gastos comunes de servicios que se realizan sobre áreas muy específicas del centro Plaza, en donde por normativa condominial, a la demandada no le corresponde pago alguno, pretendiendo con dichos comprobantes demostrar que se encuentra solvente, toda vez que en dichos documento se indica como monto a pagar “Bs. 0,00”.
Sin embargo, durante el iter procesal relacionado con la incidencia de fraude, la denunciante nada probó al respecto, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia, desechar la denuncia de fraude. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Punto Previo
La representación judicial de la demandada, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad o interés de las actoras en proponer y sostener la demanda.
En lo que respecta al alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la demandada fundamenta el mismo en el hecho que a su decir, existen tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, que reclaman el mismo derecho contra la demandada, que son la Junta de Propietarios; la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; y, Administradora Obelisco, C.A.
Del escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente asunto y que da inicio a la demanda, en los términos del artículo 630, en concordancia con el artículo 339, ambos del Código de Procedimiento Civil, consta que la accionante es la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por tanto, resulta forzoso indicar que la accionante está claramente determinada, lo que obliga a declarar sin lugar la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones expuestas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a la falta de cualidad o interés de las actoras en proponer y sostener la demanda, la demandada indica que en el presente caso se está frente a tres supuestos legitimados activos, no definidos.
En el punto que precede, quedó decidido, que consta del escrito libelar que la accionante en la presente causa es la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por lo que al estar fundamentada la falta de cualidad e interés alegada en la supuesta indeterminación de la persona que funge como actora, la misma no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al asunto de mérito, pretensión de cobro de bolívares por falta de pago de cuotas de condominio, está fundamentada en facturas identificadas con las letras y números “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” y “C-8”, folios 29 al 36, ambos inclusive.
Como dichas facturas son documentos privados que emanan de Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en juicio, la interesada que las trajo al proceso debió ratificarlas a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario no producen ningún valor probatorio.
Al no ser ratificadas las facturas en mención, como lo exige la norma in comento, correspondía a esta Juzgadora desechar dichas documentales, tal como ocurrió en la oportunidad de analizar dichas pruebas, lo que conduce inexorablemente a declarar sin lugar la demanda, como efectivamente lo hará esta Juzgadora en la dispositiva, pues éstas constituían el documento fundamental de la demanda intentada y al ser desechadas del proceso por falta de ratificación, la demanda no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares de cuotas de condominio incoada por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal denunciada por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
TERCERO: Sin Lugar la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: Se declara improcedente la falta de cualidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza para sostener el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera dela oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000543
DEFINITIVA.-