REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001472
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO y VICENTE CALDERON TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 177.907 y 38.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.049.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno, se le designo como defensor ad litem al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530 .
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, quien debidamente asistido por las abogados RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO y VICENTE CALDERON TERAN, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana CLAUDUIA ELENA RENDON CANO, con fundamento en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana CLAUDUIA ELENA RENDON CANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de diciembre de 2011, el actor, consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada y el oficio para la notificación del Ministerio Público, y asimismo consigno instrumento poder que les fuera otorgado a los abogados RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO y VICENTE CALDERON TERAN.
Consta a los folios 18 y 19, del presente expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001472, nomenclatura interna de este tribunal, que en fecha 20 de diciembre del citado año, se libró Oficio Nº 812/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Durante el despacho del día 18 de enero de 2012, comparece mediante diligencia el apoderado actor para dejar constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Consta al folio 22 del presente expediente, las resultas de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 25 de enero del año en referencia, con vista a lo cual se libró la compulsa a la parte demandada en fecha 26 de enero de 2012.
Se desprende de la declaración del ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a este circuito judicial, que resultaron infructuosas las labores tendientes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual la actora, mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2012, solicitó se le cite por carteles. Pedimento que es acordado en conformidad mediante auto de fecha 22 de febrero del año en referencia.
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 y 29 de febrero de 2012, respectivamente, la representación actora dejo constancia de la publicación del cartel de citación, consignó al efecto 2 ejemplares del cartel publicado.
Durante el despacho del día 2 de abril de 2012, comparece mediante diligencia el apoderado actor para solicitar se le designe defensor judicial a la demandada, pedimento que es negado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de abril del año en referencia, comparece ante este tribunal el apoderado actor para solicitar nuevamente se designe defensor judicial a la parte demandada, pedimento que es negado mediante auto de este tribunal en esa misma fecha, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 2 de abril de 2012.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2012, comparece mediante diligencia el apoderado actor para solicitar se fije el cartel en la morada de la demandada, para lo cual en fecha 9 de mayo del año en referencia consigna el pago de los emolumentos requeridos.
Consta al folio 58, del presente expediente que en fecha 25 de mayo de 2012, la secretaria de este tribunal se traslado a la dirección de la parte demandada y fijo el cartel.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2012, el apoderado actor solicito la designación de defensor judicial para la parte demandada, pedimento que es acordado en conformidad mediante auto de esa misma fecha, recayendo tal nombramiento en el abogado, CARLOS AGAR VILLASMIL; quien presto juramento en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado actor consigo un juego fotostatos y solicitó se librara boleta de citación al defensor, pedimento que es acordado mediante auto de fecha 10 de julio del año en referencia.
Consta al folio 70 del presente expediente, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el defensor.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de sus apoderados, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 72 del presente asunto.
Igualmente, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de sus apoderados, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto la cual corre inserta al folio 73 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el defensor judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso del derecho concedido por el legislador promoviendo las pruebas que considero pertinentes, las cuales fueron admitidas mediante auto de este tribunal en fecha 4 de febrero de 2013.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo del año en curso, este Juzgado fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2013, se deja constancia de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, en fecha 18 de enero de 1991, según se desprende de acta de matrimonio anexa al libelo de la demandada marcada con letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Urbanización Capuchino, entre las esquinas de San Francisquito a Delicias, Residencias Almendares, Piso 1, Apartamento 2.
Que de dicha unión procrearon un hijo, el cual es mayor de edad, y que tiene por nombre MANUEL INACIO PEREIRA RENDON.
Que durante esa unión no adquirieron bienes.
Aduce asimismo, que se separo de hecho de su esposa, a su decir, desde hace 10 años y 11 meses en fecha 15 de diciembre de 2000, y que desde esa fecha no han hecho vida en común.
Que sus relaciones personales durante los últimos años de matrimonio no fueron favorables para mantener una relación estable y respetuosa, ya que a su parte “…se había perdido el amor y no había compatibilidad de caracteres…” y que por esa razón decidió separarse voluntariamente.
Fundamento su acción en lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando contradiciendo y rechazando la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que la actora no había demostrado fehacientemente los supuestos excesos, servicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común.
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
Pruebas anexas al libelo de la demanda:
• Marcada con letra “A”, inserta a los folios 05 al 07, copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 18 de enero de 1991, correspondiente a los ciudadanos MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO y CLAUDIA ELENA RENDON CANO, la cual demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Marcada con letra “B” copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA RENDON, hijo de las partes en el presente proceso. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
Pruebas contentivas del escrito de promoción:
De las documentales:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 18 de enero de 1991, correspondiente a los ciudadanos MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO y CLAUDIA ELENA RENDON CANO; prueba la cual fue valorada con anterioridad.
De las testimoniales
1. promovió las testimoniales de los ciudadanos AQUILINO RIVERA CASTILLO y ALIRIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.508.788 y V-9.224.463, respectivamente. En atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
Al rendir su testimonio el ciudadano AQUILINO RIVERA CASTILLO manifestó lo que de seguida se transcribe: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: “Sí, lo conozco desde el año 1999”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuánto tiempo está separado el ciudadano MANUEL PEREIRA de su esposa? RESPONDIÓ: “Sí, desde el año 2001”….” (Negrillas de la cita).
Al rendir su testimonio el ciudadano ALIRIO GOMEZ manifestó lo que de seguida se transcribe: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: “Sí, lo conozco desde hace 6 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuánto tiempo está separado el ciudadano MANUEL PEREIRA de su esposa? RESPONDIÓ: “desde que lo conozco ya estaba separado de la esposa”…” (Negrillas de la cita).
Analizando con ponderación dichas testimoniales, encuentra este tribunal que las deposiciones antes transcritas resultan inconsistentes, pues brindan muy pocos elementos de convicción que puedan contribuir a dilucidar el mérito del controvertido en la presente causa, ya que de ellas sólo se desprende que los testigos efectivamente, conocen al ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO.
Igualmente considera oportuno señalar esta juzgadora, en cuanto a la respuesta dada a la segunda pregunta, que las mismas carecen de contundencia pues de ellas se desprende el conocimiento de un hecho “la separación de los cónyuges” sobre la base de expresiones si se quiere vagas o generales, las cuales no reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el hecho afirmado.
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Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitaban la vida en común, corresponde a quien suscribe analizar la procedencia de dichas causales.
Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y como quiera que en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y siendo que la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, pues del análisis a las pruebas que reposan en autos (acta de matrimonio de las partes y de las deposiciones de los testigos), se desprende que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, para determinar que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas por el actor en su escrito libelar, no han sido demostradas, razón por la cual resulta, forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
En tal sentido, destaca esta sentenciadora que una vez analizado lo anteriormente expuesto, se puede observar, que el accionante, a través de las pruebas traídas a lo largo de la presente acción, no demostró fehacientemente lo alegado por ella, en virtud de que no consta en autos, elemento alguno que lleve a esta juzgadora a verificar la existencia de la causal alegada, es decir, la presencia de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; desprendiéndose del estudio minucioso de la litis planteada, que los dos testigos evacuados, ciudadanos AQUILINO RIVERA CASTILLO y ALIRIO GOMEZ, se limitaron a responder que conocían a la parte actora y que el mismo se encuentra separado de su cónyuge, sin reflejar elementos de modo, tiempo y lugar que dieran origen al hecho afirmado, y ello en concatenación con lo alegado por el actor “… decidí separarme voluntariamente de nuestro domicilio conyugal (…) para no caer en agresiones ni falta de respeto, pudieran llevarnos a vivir una relación no afectiva…”, se puede evidenciar claramente una contradicción. En consecuencia al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a los cuales hace alusión el actor en el libelo de la demanda resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: AP11-V-2011-001472.
SENTENCIA DEFINITIVA.
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