REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000416
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio, según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.598 de fecha 03 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariano de Venezuela Nº 5.992 Extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo; Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A.; e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINAALVARENGA MARTÍNEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ANNAO, ITALIA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGUES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ y CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-13.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997 y V-5.574.936 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.646, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.509, 73.127, 113.188, 9.665, 27.413, 120.888, y 97.035, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil USELAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de enero de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1028-A, con venta de acciones, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por el ante precipitado Registro Mercantil, el 13 de julio de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 231-A, con posterior Aumento de Capital, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 231-A; e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31264022-7., y el ciudadano ROBERT ALFONZO USECHE BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA

- I -

Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar y los recaudos en el acompañados, introducidos por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, en la solicitud que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil USELAS C.A., y el ciudadano ROBERT ALFONZO USECHE BECERRA, alega la parte actora que consta en autos marcada con la letra “B”, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 12, folio 66, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual se le otorgó al ciudadano ROBERT ALFONZO USECHE BECERRA, en su cualidad de fiador solidario y principal pagador de la deudora hipotecaria sociedad mercantil USELAS C.A., un préstamo, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.185.017,40), pagaderos en el término de tres años (3), contados a partir de la fecha de autenticación y protocolización de dicho documento, para garantizar el préstamo se constituyó a favor de la parte actora Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble constituido por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.370.034,80) sobre un inmueble constituido por un área de terreno de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (30.698,66 M2), ubicado en el Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, en fecha 31 de mayo de 2013, y previa distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de los recaudos fundamentales que se acompañaron con la presente demanda considera este Tribunal realizar un análisis pormenorizado de los mismos a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, a saber:
-II-
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “…el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”(Negrillas de este Tribunal).
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrillas de este Tribunal).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).


Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se observó en el Documento de Préstamo, que cursa a los folios 28 al 38 del presente expediente, se pudo constatar que las partes no eligieron como domicilio especial, esta Ciudad de Caracas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar a este Juzgado Incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cumana, por así haberlo pactado las partes en el documento de préstamo, específicamente en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA.- DEL DOMICILIO ESPECIAL . Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; las actas que conforman el presente expediente, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
- III-
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil USELAS C.A., y el ciudadano ROBERT ALFONZO USECHE BECERRA, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203o de la Independencia y 154o de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-M-2013-000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA