REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-2000-000028 (24751)
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO OLIVAR CEDEÑO, LUIS PASCUAL OLIVAR CEDEÑO, CARLOS JOSÉ OLIVAR CEDEÑO y GLORIA MERCEDES OLIVAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.115.216, V-11.158.707, V-12.502.062 y V-11.332.128, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.804.-
PARTE DEMANDADA: DORIS MARGARITA OLIVAR CEDEÑO y PASCUAL OLIVAR LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.170 y V-69.276, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.364.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS).
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Presentada la acción que encabeza estas actuaciones en fecha 2 de marzo de 2000, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal para su conocimiento.-
En el presente caso, compareció la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, ya identificada en el encabezamiento del presente fallo, actuando en nombre y representación de todos los co-demandantes, y demandó a los ciudadanos DORIS OLIVAR CEDEÑO y PASCUAL OLIVAR LEAL, antes identificados, en su carácter de co-herederos de la De Cujus FANNY VICTORIA CEDEÑO DE OLIVAR, a fin que “se le adjudique a cada uno su cuota parte que les corresponde en la herencia, formada por el inmueble antes descrito”, entre otras solicitudes.-
El 4 de abril de 2000, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los 20 días siguientes a la última citación a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 21 de junio de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección aportada por la parte actora, a citar a los co-demandados, siendo informado que los ciudadanos requeridos no se encontraban.-
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los co-demandados mediante la publicación de un cartel, y ratificó su solicitud contenida en el escrito libelar de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta partición.-
En fecha 18 de junio de 2000, se dictó auto acordando librar el cartel de citación solicitado.-
El 31 de julio de 2000, la apoderada actora consignó dos (2) publicaciones del cartel librado, y en fecha 7 de agosto de 2000, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel y haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 13 de noviembre de 2000, a solicitud de la parte actora, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, y ordenó su notificación para que manifestara su aceptación o no a dicho cargo, y en caso afirmativo, prestara el juramento de ley.-
Cumplida la notificación ordenada, por diligencia del 19 de diciembre de 2000 compareció la Defensora Judicial designada y aceptó el cargo, jurando dar fiel cumplimiento a sus funciones.-
En fecha 19 de febrero de 2001, se dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, quien fue citada en fecha 15 de marzo de 2001, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 30 de abril de 2001.-
El 28 de mayo de 2001, la apoderada actora consignó escrito de pruebas, el cual se agregó al expediente por auto del 11 de junio de 2001, y se admitió por auto del 4 de julio de 2001.-
Por diligencias de fechas 17 de diciembre de 2001 y 15 de abril de 2002, la apoderada actora solicitó se dictara sentencia.-
En fecha 22 de abril de 2002, el Juez a cargo se abocó al conocimiento de esta causa.-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, se ordenó abrir cuaderno de medidas donde se ordenó proveer lo relacionado a la medida cautelar solicitada. Y en esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se negó la medida cautelar.-
En fecha 21 de marzo de 2003, el Juez a cargo se abocó al conocimiento de esta causa, y se revocó el nombramiento de la Defensora Judicial, y se nombró un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, a quien se ordenó notificar.-
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2003 se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.-
En fecha 31 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto en el cual se determinó que luego de tres (3) oportunidades fijadas para el nombramiento del partidor, sin que se hubiere logrado por distintos motivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo correspondiente es que el Juez hiciera el nombramiento del partidor, como en efecto lo hizo, y designó al abogado ROBERT CHEANG VERA, a quien ordenó notificar a fin que aceptara o no el referido cargo, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.-
Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, el partidor designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Finalmente, el 27 de septiembre de 2004, el partidor designado suscribió diligencia en la cual solicitó al Tribunal que pidiera a los interesados los títulos que sustentaban la presente partición, la certificación de gravámenes del inmueble a partir y demás documentos correspondientes, así como las declaraciones particulares de cada uno de los interesados relativas a haberes dentro de la masa común y a las deudas de la sucesión que debieran ser rebajadas.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia, que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1.-) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2.-) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”
La primera etapa del juicio, la contradictoria, sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, por lo que no puede entrar a partirse los bienes directamente.-
Luego tenemos la segunda etapa, en la que se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Esta última etapa, la partición propiamente dicha, es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del CPC.-
Aprecia este Juzgador que en el caso de autos no tuvo lugar la fase contradictoria, por cuanto en la contestación de la demanda no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común del bien descrito en esta causa, y ello se compagina con el auto de fecha 26 de mayo de 2003, en el cual este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, con lo cual se pasó directamente a la segunda fase del procedimiento, que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor, quedando pendiente la partición del inmueble, que es función propia del partidor.
De lo anteriormente señalado, determina quien aquí decide, que al no existir verdadera contención entre las partes, el presente juicio se constituye en una partición judicial de jurisdicción voluntaria, es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Precisado lo anterior, se observa en el caso concreto que desde el 27 de septiembre de 2004, fecha en que el partidor designado instó al Tribunal para recaudar los documentos necesarios para el cumplimiento de su misión, no ha comparecido ninguna de las partes interesadas a impulsar de alguna manera la continuación del proceso, de lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto, vale decir, por más de ocho (8) años de inactividad procesal.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 788 de fecha cuatro (4) de mayo de 2004, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció lo siguiente:
“… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, que comparte este Juzgador, es evidente que ninguna de las partes interesadas poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, la terminación del procedimiento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADO el presente procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVAR CEDEÑO, LUIS PASCUAL OLIVAR CEDEÑO, CARLOS JOSÉ OLIVAR CEDEÑO y GLORIA MERCEDES OLIVAR CEDEÑO contra los ciudadanos DORIS MARGARITA OLIVAR CEDEÑO y PASCUAL OLIVAR LEAL, por haberse verificado la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2000-000028 (24751)
LEGS/JGF/JesúsV.-
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