REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de Junio 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000368

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de (1992), bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades , siendo las últimas de ellas las que constan en asientos inscritos por el antes mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto de (2002) bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro; Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Octubre de (2007) bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30004043-7 d.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.879.602, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPLY INDUSTRIAL, C.A., en su carácter de obligada principal con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre de (1989), bajo el Nº 57, Tomo A-71.-
PEDRO ANTONIO BURGOS GARCIA y MARIA DEL VALLE FIGUERA DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.033.687 y V-4.601.337 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
.MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 04 de abril de 2009, en virtud a la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., contra la sociedad mercantil SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., como obligada principal y los ciudadanos PEDRO ANTONIO BURGOS GARCIA y MARIA DEL VALLE FIGUERA DE BURGOS, plenamente identificación en el encabezado del texto del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago de las cantidades adeudadas y no pagadas en virtud al contrato de préstamo Comercial a Interés suscrito entre las partes aquí en litigio.-
En fecha 20 así mismo, se dejó constancia que se requieren fotostatos.-
En fecha 30 de Abril de 2009, compareció el abogado Aniello de Vita Caníbal y solicitó quince (15) juegos de copias certificadas, así mismo consignó fotostatos a certifica para la compulsa y apertura de cuaderno de medidas.-
En fecha 10 de junio de 2009, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal sean libradas las respectivas compulsas.-
En fecha 12 de junio de 2009 mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado compulsa y oficio.-
En fecha 25 de Marzo de 2010 compareció el abogado en ejercicio Francisco Gil, y solicitó se deje sin efecto el oficio Nº 0163 y se libre nuevo oficio.-
En fecha 24 de Mayo de 2010, compareció el apoderado actor y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, y se libre nuevo despacho de comisión para la práctica de la citación.-
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se aboco al conocimiento de la causa, así mismo, negó la solicitud hecha por el apoderado actor, por cuanto no consta que la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal le haya otorgado poder al ciudadano ANIELO DE VITA CANABAL para actuar en la causa, por lo que no posee la cualidad que se atribuye ya que Bolívar Banco ceso en virtud de la extinción de su personalidad jurídica.
En fecha 16 de Junio de 2010 compareció el abogado Aniello de Vita Caníbal y solicitó el desglose de los fotostatos consignados y se sirva decretar medida de Embargo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 25 de Mayo de 2010, hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (03) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

EYMI HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


EYMI HERNANDEZ

LEGS/EH/ Adalid S-