REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-T-2001-000002
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTES: ZORAIDA TERESA LANDAETA, LISBETH CAROLINA GONZALEZ DE CAMACARO y LISSETTE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.003.423, 11.939.692, 12.717.519 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JORGE TAHAN BITTAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.603.-
DEMANDADO: WILMER ALBERTO RONDON CARRIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.849.052, y la EMPRESA COLECTIVOS 22-21, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 155-A-sgd.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.417.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa
II
ANTECEDENTES

En el presente caso, las ciudadanas ZORAIDA TERESA LANDAETA, LISBETH CAROLINA GONZALEZ DE CAMACARO y LISSETTE GONZALEZ , ya identificadas en el encabezamiento del presente fallo, solicitaron la cantidad de Noventa y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96.549.996,50) por concepto de lucro cesante y compensación del daño moral, que les ocasionó la muerte del Señor MARCOS ANTONIO GONZALEZ ROMERO por arrollamiento en plena vía pública.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada al presente juicio de Tránsito. Seguidamente, se admitió la pretensión y se ordenó la citación del ciudadano WILMER ALBERTO RONDON CARRIZO, y a la empresa COLECTIVOS 22-21, C.A.
En fecha 18 de mayo de 2001, se ordena librar cartel de citación WILMER ALBERTO RONDON CARRIZO.
En fecha 28 de mayo de 2001, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL LEON DIAZ, en su carácter de Vice-Presidente de COLECTIVOS 22-21, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2002, el tribunal designa Defensor Judicial a la parte demandada al Abogado LUIS LEON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.417.
En fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado JORGE TAHÀN BITTAR, y se ordena se designara nuevo Defensor Judicial.
En fecha 03 de julio de 2006, se libró boleta de citación a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS 22-21.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta desde el 12 de abril de 2007 existe inactividad procesal en la causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-T-2001-000002
LEGS/JGF/ Rosana.-