REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000180
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.032.344 y 6.007.079, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JESÚS FIGUEROA CAMPOS, YVETT L. LUGO URBAEZ, ANA MARÍA SARDINHA, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, HENRY GUERRERO, FEDRA MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.484, 25.955, 27.429, 31.433, 150.354, 81.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.519. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.835.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la demanda, librándose la correspondiente orden de comparecencia en fecha 23 de mayo de 2008. (f.38, 42).
Luego de haberse cumplido el trámite de citación, conforme constancia dejada por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008 –folio 46-, la parte demandada compareció y consignó escrito contentivo de cuestiones previas. (f.52).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, la abogada María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f.73). efectuándose las correspondientes notificaciones, en fecha 7 de mayo de 2009, a la parte demandada, y 8 de diciembre de 2009, a la parte actora. (f.76, 82).
En fecha 26 de julio de 2010, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (f.101).
Luego de notificadas las partes del abocamiento, se dictó sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de diciembre de 2011 y ordenó la notificación de las partes. (f.114). La parte demandada quedó notificada por su actuación de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 121) y la parte actora, por su actuación de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 129).
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en la causa en fecha 8 de diciembre de 2011 (f.125), indicándose al respecto, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, que se produciría el correspondiente pronunciamiento una vez constara en autos la notificación de la parte actora sobre la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011. (f.127).
Por auto de fecha 3 de abril de 2012, folio 133, luego que constara en autos que las partes estuvieran notificadas de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en el que se oyó la apelación en un solo efecto, es decir el 3 de abril de 2012, de modo que ese lapso transcurrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, luego vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos. (f.140)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.199).
El lapso de evacuación de pruebas, transcurrió los días 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012; 1 ,7, 8, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de junio de 2012; 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2012.
La oportunidad para presentar INFORMES, correspondió al día siete (7) de agosto de 2012.
Las partes consignaron escritos de informes extemporáneamente por tardíos, en fecha 8 de agosto de 2012, por la parte demandada, y en fecha 23 de noviembre de 2012 la parte actora. (f.200 y 207).
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013, negó pedimento de la parte actora respecto del desglose de anexos presentados por la contraparte junto al escrito de contestación de la demanda. (f.212).
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
Para fundamentar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda planteó lo siguiente:
• Que en fecha 29 de noviembre de 2007, sus representados celebraron con la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, un contrato privado de opción de compra venta.
• Que en cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados, estos hicieron entrega a la vendedora en el momento de la firma del documento, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00), hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 55.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, cuya cantidad fue imputada al valor del inmueble.
• Que para dar cumplimiento a la última obligación respecto de la entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 250.000,00), sus representados procedieron a tramitar por ante el Banco Industrial de Venezuela un Crédito Hipotecario.
• Que en fecha 28 de febrero de 2008, el Banco Industrial de Venezuela notificó a sus representados que el crédito solicitado había sido aprobado, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 213.000,00).
• Que ya aprobado el crédito, el banco le solicitó a sus representados la adquisición de una póliza de seguro, necesaria para amparar el bien dado en garantía, y de manera casi inmediata sus representados procedieron a notificar vía telefónica a la vendedora, de que el crédito había sido aprobado, aproximadamente en fecha 5 de marzo de 2008.
• Que una vez consignada la póliza de seguro en el Banco les señalaron que la semana siguiente a la Semana Santa firmarían el documento.
• Que en fecha 18 de marzo de 2008, aproximadamente, procedieron a comunicarse nuevamente en forma telefónica con la vendedora, para indicarle que el miércoles o jueves después de Semana Santa estarían firmando.
• Que el día miércoles 26 de marzo de 2008, sus representados procedieron a comunicarse nuevamente vía telefónica con la vendedora, y en esa oportunidad se cayó la llamada y no tuvieron forma de volverse a comunicar con ella.
• El día jueves se insistió en la llamada sin obtener respuesta, el día viernes 28 de marzo de 2008, el banco hizo entrega del documento definitivo de venta para ser introducido ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario, haciéndose observación que hacía falta una corrección monetaria en dicho documento por parte del Banco de Venezuela y que no existe documento que indique que la hipoteca que pesa sobre el inmueble haya sido liberada.
• Que en virtud de las circunstancias, procedieron a llamar nuevamente a la vendedora, lo cual fue infructuoso, luego el día sábado 29 de marzo de 2008, la vendedora de una forma alterada se comunicó con uno de sus representados y le manifestó que ese día se vencía el plazo y no les iba a vender, que eran unos irresponsables, y no quería ninguna negociación con ellos, la referida ciudadana no dejó hablar a su representado y le indicó que nadie se había comunicado con ella, pidiéndole le señalara un número de cuenta para depositarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 45.000,00), ya que ella se quedaría con DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00) por el incumplimiento de sus representados.
• Que quien estaba incumpliendo era la vendedora, ya que el día 29 de marzo de 2008, fecha en la que se vencía el contrato, correspondió a un día sábado, por lo que conforme a derecho el vencimiento se corre para el día lunes 31 de marzo de 2008, es decir el día hábil siguiente.
• Que la vendedora ha incumplido con las cláusulas del contrato de Opción de Compra Venta, ya que no había liberado la hipoteca que pesa sobre el apartamento.
• Fundamentó la acción en los artículos: 1.133, 1.134, 1.185, 1.261 del Código Civil, y especialmente los artículos 1.161, 1.167, 1.264, 1.486, 1.488, 1.527, del mismo Código.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda la parte actora promovió lo siguiente:
• Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2008, bajo el N° 25, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 11 y 12 del expediente.
Constituye este instrumento documento auténtico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Opción de Compra Venta en original, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 15 y 16 del expediente.
Esta prueba constituye un documento auténtico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye punto controvertido, ya que fue reconocido por ambas partes y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Documento emitido por la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el número 49, tomo 19, en copia simple, inserto en los folios del 19 al 33, suscrito por el COSULTOR JURIDICO de esa Institución Financiera.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas en fecha 24 de febrero de 2012, folios del 181 al 195, y en fecha 10 de mayo de 2012, folios del 181 al 195:
• Documento de Opción de Compra Venta en original, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 15 y 16 del expediente.
Esta prueba ya fue valorada y la existencia de esta prueba instrumental y su contenido no es punto controvertido.
• Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2007, correspondiente a Documento de Adquisición protocolizado en esa Oficina, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el número 34, tomo 1, Protocolo Primero.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. De esta prueba se desprende que sobre el inmueble objeto de opción de compra-venta, para el 10 de septiembre de 2007, estaba vigente HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, constituida por la hoy demandada Ydda de las Nieves González González por documento de adquisición protocolizado en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 34, Tomo 01, Protocolo Primero
• Solicitud de Liberación de Garantías ante el Banco de Venezuela, efectuado por la ciudadana Ydda de las Nieves González González, recibido por el Banco en fecha 26 de junio de 2007, según sello de fecha 25 de junio de 2007.
Se tiene este instrumento como indicio para ser adminiculado con otras pruebas.
• Registro de Vivienda Principal No. 135080714074317, expedido en fecha 12 julio de 2007, correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias del Este”, Bloque “E”, apartamento 1, piso 1.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Constancia de SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL de fecha 24 de marzo de 2008, retirado en fecha 27 de marzo de 2008.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Documento emitido por la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el número 49, tomo 19, en copia simple, inserto en los folios del 19 al 33.
Este documento ya fue valorado y la existencia de esta prueba instrumental y su contenido no es punto controvertido..
• Promovió la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social accidental, de fecha 01 de junio de 2004, Ponente Magistrado Suplente Doctor Tulio Álvarez Ledo.
No constituye material probatorio, forma parte del mundo del derecho, imperando el principio de IURA NOVIT CURIA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Corresponde a continuación, dilucidar si ha operado la perención de la instancia en este proceso, en virtud que la parte demandada alega que no se cumplió, en el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, con el trámite correspondiente a impulsar la citación en el proceso, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que al efecto este Tribunal procede a formular las siguientes observaciones.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por falta de cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se produce la perención de la instancia.
Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala de la Sala de Casación Civil, de fechas: 06 de agosto de 1.998 Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; Reiterada: 22 de junio de 2001 Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; reiterada el 11 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“En Resumen, la doctrina de la Sala en materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor de incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Ahora bien, como se señala anteriormente, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lineamientos para la aplicación de normas concernientes a la perención, en virtud que dichas normas imponen una dura sanción a los litigantes que no impulsen los procesos; dichos lineamientos han previsto, que para evitar que se produzca la perención sólo basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que esta se ocasione. En el caso de autos el demandante ha cumplido con esa carga en el lapso de treinta días como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio 41, cuya actuación va dirigida a impulsar la elaboración de la orden de comparecencia mediante la consignación de fotostatos correspondientes, en fecha 16 de mayo de 2008, y aunado a esto cumplió -aunque fuera del lapso-, con la carga de consignación de emolumentos, con lo que se observa la intención del accionante de impulsar el proceso.
En tal sentido, se verifica entonces, que a partir del doce (12) de mayo de 2008 –oportunidad en que se admitió la demanda-, y la actuación efectuada por la parte actora de fecha 16 de mayo de 2008, con la que consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron cuatro días consecutivos calendarios, por lo tanto se observa que la parte accionante cumplió con una de las cargas impuestas para el impulso de la citación dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días calendarios consecutivos, y luego de este lapso cumplió con el otro requisito de suministrar emolumentos correspondientes; así entonces, éste Tribunal, atendiendo al criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, supra señalado, en el que se estableció que basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que se produzca la perención de la instancia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, se declara que la solicitud de perención de la Instancia es improcedente.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA CONFESIÓN:
Observa quien suscribe –y conforme al desarrollo que ha correspondido a esta causa- , que la contestación de la demanda, según al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, y el artículo 357 ejusdem, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de haberse oído el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2012, folio 133, luego que constara en autos que las partes estuvieran notificadas de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en el que se oyó la apelación en un solo efecto, es decir el 3 de abril de 2012, de modo que ese lapso transcurrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, luego vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos. (f.140), en forma extemporánea por tardía, razón por la que se tiene por no presentado.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda.
Ahora bien, en principio surgió la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, principalmente los siguientes:
• Que en fecha 29 de noviembre de 2007, los hoy actores OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ celebraron con la demandada YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estadio Miranda, bajo el No. 4, Tomo 178, un contrato privado de opción de compra venta, por el cual la demandada se comprometió a venderle a los demandados y estos se obligaron a comprarle, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 1-1, situado en el primer piso del Bloque “E” del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas.
• Que el precio de la venta pactada se fijo en la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000), los cuales según la cláusula PRIMERA serían cancelados de la siguiente forma: - La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 55.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, entregado en el mismo acto celebrado en fecha 29 de noviembre de 2007 y el saldo, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), en la fecha en la que se convino en otorgar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente.
• La duración de la OPCION DE COMPRA VENTA se fijó en 90 días a partir del 29 de noviembre de 2007, con una prorroga única de 30 días.
• Que para dar cumplimiento a la última obligación respecto de la entrega del saldo del precio, es decir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 250.000,00), los hoy actores procedieron a tramitar por ante el Banco Industrial de Venezuela un crédito hipotecario.
• Que en fecha 28 de febrero de 2008, el Banco Industrial de Venezuela notificó a sus representados que el crédito solicitado había sido aprobado, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 213.000,00).
• Que ya aprobado el crédito, el Banco le solicitó a sus representados la adquisición de una póliza de seguro, necesaria para amparar el bien dado en garantía, y de manera casi inmediata sus representados procedieron a notificar vía telefónica a la vendedora, de que el crédito había sido aprobado, aproximadamente en fecha 5 de marzo de 2008.
• Que una vez consignada la póliza de seguro en el Banco les señalaron que la semana siguiente a la Semana Santa firmarían el documento.
• Que en fecha 18 de marzo de 2008, aproximadamente, procedieron a comunicarse nuevamente en forma telefónica con la vendedora, para indicarle que el miércoles o jueves después de Semana Santa estarían firmando.
• Que el día miércoles 26 de marzo de 2008, sus representados procedieron a comunicarse nuevamente vía telefónica con la vendedora, y en esa oportunidad se cayó la llamada y no tuvieron forma de volverse a comunicar con ella.
• El día jueves se insistió en la llamada sin obtener respuesta, el día viernes 28 de marzo de 2008, el Banco hizo entrega del documento definitivo de venta para ser introducido ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario, haciéndose observación que hacía falta una corrección monetaria en dicho documento por parte del Banco de Venezuela y que no existe documento que indique que la hipoteca que pesa sobre el inmueble haya sido liberada.
• Que en virtud de las circunstancias, procedieron a llamar nuevamente a la vendedora, lo cual fue infructuoso, luego el día sábado 29 de marzo de 2008, la vendedora de una forma alterada se comunicó con uno de sus representados y le manifestó que ese día se vencía el plazo y no les iba a vender, que eran unos irresponsables, y no quería ninguna negociación con ellos, la referida ciudadana no dejó hablar a su representado y le indicó que nadie se había comunicado con ella, pidiéndole le señalara un número de cuenta para depositarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 45.000,00), ya que ella se quedaría con DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00) por el incumplimiento de sus representados.
• Que quien incumplió fue la vendedora, ya que el día 29 de marzo de 2008, fecha en la que se vencía el contrato, correspondió a un día sábado, por lo que conforme a derecho el vencimiento se corre para el día lunes 31 de marzo de 2008, es decir el día hábil siguiente.
• Que la vendedora ha incumplido con las cláusulas del contrato de Opción de Compra Venta, ya que no había liberado la hipoteca que pesa sobre el apartamento.
• Fundamentó la acción en los artículos: 1.133, 1.134, 1.185, 1.261 del Código Civil, y especialmente los artículos 1.161, 1.167, 1.264, 1.486, 1.488, 1.527, del mismo Código.
Ahora bien, el demandado contumaz en el caso de marras, promovió las siguientes pruebas:
• Documento de Opción de Compra Venta en original, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 15 y 16 del expediente.
Esta prueba no destruye la presunción de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda.
• Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2007, correspondiente a Documento de Adquisición protocolizado en esa Oficina, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el número 34, tomo 1, Protocolo Primero.
Esta prueba no destruye la presunción de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, por el contrario deja evidencia de que sobre el inmueble objeto de opción de compra-venta, para el 10 de septiembre de 2007, estaba vigente HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, constituida por la hoy demandada Ydda de las Nieves González González por documento de adquisición protocolizado en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 34, Tomo 01, Protocolo Primero, la cual alega la parte demandante impidió la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2008.
• Solicitud de Liberación de Garantías ante el Banco de Venezuela, efectuado por la ciudadana Ydda de las Nieves González González, recibido por el Banco en fecha 26 de junio de 2007, según sello de fecha 25 de junio de 2007.
Esta prueba no destruye la presunción de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que solo deja constancia de que la demandada solicitó la liberación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, ante el Bancvo de Venezuela, no obstante no se desprende que esta haya sido concedida y la parte demandante alegó con la vigencia de esa garantía impidió la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2008.
• Registro de Vivienda Principal No. 135080714074317, expedido en fecha 12 julio de 2007, correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias del Este”, Bloque “E”, apartamento 1, piso 1.
Esta prueba no destruye la presunción de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda.
• Constancia de SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL de fecha 24 de marzo de 2008, retirado en fecha 27 de marzo de 2008.
Esta prueba no destruye la presunción de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que la parte demandante alega que fue la vigencia de la garantía hipotecaria la impidió la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2008.
• Documento emitido por la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el número 49, tomo 19, en copia simple, inserto en los folios del 19 al 33.
Esta prueba no destruye la presunción de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que la parte demandante alega que fue la vigencia de la garantía hipotecaria la impidió la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2008 y si bien esta prueba instrumental contiene la liberación de la garantía hipotecaria en cuestión, la misma es de fecha viernes 28 de marzo de 2008, pero se encuentra extendida ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., no obstante no se demostró que se hubiere REGISTRADO en el Registro Subalterno en el cual se debió celebrar la venta pactada.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la actividad probatoria desplegada por la parte demandada no fue suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La acción propuesta se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, por tratarse de una petición de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, cuyo convenio aparece suscrito por ambas partes, fue debidamente acompañado con el libelo de la demanda, quedando reconocido al no haber sido impugnado o tachado en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem; Adicionalmente el artículo 1.259 ejusdem, establece: “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.” Se refiere esta norma a las obligaciones con cláusula penal y le otorga al acreedor la posibilidad de pedir al deudor constituido en mora, el cumplimiento o ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada. En virtud de lo expuesto forzosamente debe concluirse que la demanda contenida en estos autos, no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, contra YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA suscrito entre ellos, por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 13-18. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ a otorgar a favor de los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, el documento de compra-venta definitivo de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya uno (1-1), situado en la planta primer piso del Bloque letra “E” del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, el cual está ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, catastro 413-01-10, cuya venta se opcionó en contrato suscrito entre ellos, suscrito entre ellos, por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, previo el pago del saldo del precio no pagado. SEGUNDO: En caso de incumplimiento se procederá conforme a lo establecido en el artículo 531 el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas judiciales.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto No. AH1A-V-2008-000180
(35.197)
LEG/JGF/Eymi