REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000590

PARTE ACTORA: IVONNE PILAR MARIN MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.009.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ y MANUEL MEZZONI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.734 y 3.076.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL TAYLOR, de nacionalidad norte americana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 111.879.006.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.412.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE PILAR MARIN MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.009.692, contra el ciudadano MICHAEL TAYLOR, de nacionalidad norte americana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 11.879.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de diciembre de 2010, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto del día 26 de enero de 2.011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Realizada como fue la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, siendo esta última infructuosa; en fecha 27 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada; Solicitud que fue acordada mediante auto del 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual se designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación, la cual fue librada en esa misma fecha.
El día 24 de enero de 2013, fue notificado el defensor judicial, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2013, el ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, consignó escrito en el cual acepto el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara compulsa de citación al defensor judicial; Solicitud que fue acordada el día 09 de abril de 2013, librándose la compulsa de citación al defensor judicial en esa misma fecha.
Mediante consignación realizada el día 22 de abril de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al defensor judicial.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcripta se evidencia que el Legislador Patrio, estableció que el Juez después de admitida la demanda de divorcio, debía emplazar a ambas partes para un acto conciliatorio, acto que llevara a cabo al primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, sancionando con la extinción del proceso al accionante, si este no compareciera al mencionado acto conciliatorio.
Quien aquí se producía, considera imprescindible establecer mediante computó, si el lapso establecido en la norma antes señalada, se encuentra totalmente vencido, en consecuencia, de la revisión del Libro de Diario llevado por ante este Despacho, se evidencia que el primer día de despacho, pasados que fueron los cuarenta y cinco días después de la citación del defensor judicial de la parte demandada, fue el día 07 de junio de 2007, toda vez que los cuarenta y cinco días continuos comenzaron a transcurrir el 23 de abril de 2013, y vencieron el 06 de junio de 2013. Así Se Establece.
Ahora bien, establecido lo anterior y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio y del Libro de Diario llevado por ante este Despacho, se evidencia que la parte demandante, ciudadana IVONNE PILAR MARIN MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.009.692, no compareció al primer acto conciliatorio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento. Y Así Se Declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Extinción del Presente Procedimiento, incoado por la ciudadana IVONNE PILAR MARIN MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.009.692, en contra del ciudadano MICHAEL TAYLOR, de nacionalidad norte americana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 111.879.006.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 P.M, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2010-000590
AVR/SC/RB.