REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2011-000094.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LAMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.539.652.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y/o JACQUELINE LISBETH CHACON ROBLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.741 y 98.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ESTHER MURIAS DE LAMAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.967.479.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Vista la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE LAMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.539.652, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos al folio 06, del presente expediente, mediante la cual Desistió del presente Procedimiento.
II
Este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE LAMAS VASQUEZ, en los mismos términos expuestos. Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) dias de Junio de 2013.- AÑOS. 202° y 153°.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nº: AP11-F-2011-000094.
AVR/SC/Ana*