REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-M-2005-000001
PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA RIVERO y YRAIMA POLACRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.911 y V-7.662.656, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.525 y 42.488, quienes son endosatarias en procuración del ciudadano JOSE MANUEL RAJOY RAMOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-969.393.
PARTE DEMANDADA: RITA CAPASSO DE PEREZ y DAMIANA POLIZZI CAPASSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.972.001 y V-11.034.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO DURAN FALCON y ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 53.363.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas ALICIA FIGUEROA RIVERO y YRAIMA POLACRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.911 y V-7.662.656, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.525 y 42.488, quienes son endosatarias en procuración del ciudadano JOSE MANUEL RAJOY RAMOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-969.393, intentada contra las ciudadanas RITA CAPASSO DE PEREZ y DAMIANA POLIZZI CAPASSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.972.001 y V-11.034.037, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de noviembre de 2005, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dicto auto en fecha 08 de diciembre de 2005, en cual se admitió la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada.
Cumplidos como fueran los tramites correspondiente para la intimación personal de la parte demandada, siendo estos fructuosos tal y como se evidencia en las consignaciones de los días 29 de marzo de 2006, 25 de mayo de 2006 y 26 de mayo de 2006. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de fecha 08 de diciembre de 2005.
El día 06 de julio de 2006, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia; Sucesivamente, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, declaró firme la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 y le concedió a la parte demandada un lapso prudencial para que diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia.
Mediante diligencia del día 18 de octubre de 2006, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa; Solicitud que fue acordada mediante providencia del 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual se libro mandamiento de ejecución.
Quien aquí se pronuncia el día 09 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa. Subsiguientemente, mediante diligencia del día 08 de julio de 2012, el ciudadano Heriberto Magdalena, debidamente asistido de abogado solicitó se decrete la perención de la instancia y se ordene la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.
Siendo la última actuación realizada en el presente juicio, la del día 21 de febrero de 2013, fecha en la cual el ciudadano Heriberto Magdalena, debidamente asistido de abogado ratificó la solicitud que se decrete la perención de la instancia y se ordene la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 Eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. No. 92-0439; O.P.T. 1993, No. 8/9, pág. 380, en la cual estableció:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión objetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”.
Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto ha podido constatar que el día 20 de junio de 2006, mediante sentencia interlocutoria se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 08 de diciembre de 2005; posteriormente, el día 11 de julio de 2006, se declaró firme la referida sentencia interlocutoria y se le concedió a la parte demandada un lapso prudencial para que diera cumplimiento voluntario a la aludida sentencia; sucesivamente, el 08 de marzo de 2007, mediante auto dictado en el cuaderno de tercería, se ordenó suspender la presente causa, la cual se encontraba en fase de ejecución, hasta tanto no fuera resulta la demanda de tercería.
Este Tribunal de Instancia en Sede Constitucional, luego de lo antes narrado y con fundamento en la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la cual comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera, que el Legislador estableció que después del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, extingue la instancia; que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención; igualmente, estableció que la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos. Por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que la presente causa fue sentenciada y se encuentra suspendida, en consecuencia, se niega la solicitud realizada por el tercero, ciudadano HERIBERTO MAGDALENA, el día 08 de julio de 2012 y ratificada en fecha 21 de febrero de 2013. Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que la presente causa fue sentenciada y se encuentra suspendida.
Segundo: Se Niega la solicitud realizada por el tercero, ciudadano HERIBERTO MAGDALENA, el día 08 de julio de 2012 y ratificada en fecha 21 de febrero de 2013.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 p.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2005-000001
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