REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2005-000002
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.654.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILIA MARINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.080.
PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA RIVERO, YRAIMA POLASCRE, RITA CAPASSO DE PEREZ y DAMIANA POLIZZI CAPASSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.911, V-7.662.656, V-6.972.001 y V-11.034.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanas RITA CAPASSO DE PEREZ y DAMIANA POLIZZI CAPASSO: CARLOS ARTURO DURAN FALCON y ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 53.363.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanas ALICIA FIGUEROA RIVERO Y YRAIMA POLASCRE: MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.267.
MOTIVO: TERCERIA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició al presente proceso mediante escrito de tercería presentado en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la secretaría de este Despacho, por el ciudadano Heriberto Magdalena Plasencia, debidamente asistido por la ciudadana Ilia Marina Gonzalez. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, admitió la demanda previó el trámite de Ley respectivo para la presente acción, ordenando emplazar a la parte demandada.
El día 14 de noviembre de 2006, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró extinguida la instancia y perimido el proceso. Subsiguientemente, en fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora procedió a consignar escrito en el cual volvió a interponer la tercería contra la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, se admitió la demanda la presente acción nuevamente, se ordenó emplazar a la parte demandada y se suspendió la ejecución del juicio principal hasta tanto sea resulto la presente demanda de tercería. Sucesivamente, el 13 de marzo de 2007, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se libraran las compulsas respectivas, consignando las copias necesarias y los emolumento correspondientes.
Este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2007, procedió a acordar las compulsas de citación dirigidas a la parte demanda, librando en esa misma fecha las compulsas acordadas.
El alguacil de este Despacho, mediante consignaciones de fechas 01 de junio de 2007 y 23 de julio de 2007, procedió a dejar constancia de que citó a las co-demandadas, ciudadanas Damiana Polizzi Capasso y Rita Capasso de Perez. Por consignación posterior, del día 25 de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado procedió a devolver las compulsas de citación dirigidas a las co-demandada, ciudadanas Alicia Figueroa Rivero y Yraima Polascre, en virtud de que no pudo lograr su citación personal.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación; Solicitud que fue acordada el día 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se libro cartel de citación; Cartel de citación este que fue debidamente publicado y consignado el 31 de octubre de 2007. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2007, el secretario de este Juzgado procedió a dejar constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El abogado Carlos Arturo Duran Falcón, apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas Damiana Polizzi Capasso y Rita Capasso de Perez, suscribió diligencia de fecha 14 de enero de 2008, en la cual se dio por citado en nombre de sus representadas y consignó poder.
Por diligencia del 31 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte co-demandada, ciudadanas Alicia Figueroa Rivero y Yraima Polascre; Solicitud que fue acordada el 09 abril de 2008, fecha en la cual se le designó defensor judicial a la parte co-demandada, ciudadanas Alicia Figueroa Rivero y Yraima Polascre, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Mariela Olavarrieta Perez, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha 09 de mayo de 2008, el alguacil de este Circuito Judicial, mediante consignación dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial de la parte co-demandada. Continuamente, ese mismo día la ciudadana Mariela Olavarrieta Perez, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, con el fin de citar a la defensora judicial; Solicitud, que fue debidamente acordada en fecha 02 de junio de 2008.
En la consignación del día 20 de junio de 2008, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial. Posteriormente, la ciudadana Mariela Olavarrieta Perez, defensora judicial de la parte co-demandada consignó escrito de contestación el día 13 de agosto de 2008.
Siendo la última actuación de procedimiento, efectuada el día 23 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicitó la perención de la instancia en el juicio principal.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El día 20 de junio de 2008, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial. Posteriormente, la ciudadana Mariela Olavarrieta Perez, defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadanas Alicia Figueroa Rivero y Yraima Polascre, consignó escrito de contestación el día 13 de agosto de 2008.
Ahora bien, quien se pronuncia considera imprescindible establecer mediante computó, si el lapso de contestación a la demanda se encontraba totalmente vencido, en consecuencia, de la revisión del Libro de Diario llevado por este Despacho se evidencia que desde el día 20 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual la defensora judicial quedó citada, hasta el día 13 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, han transcurrido los siguientes días de despacho: Junio de 2008: 25, 27 y 30; Julio de 2008: 04, 07, 09, 11, 14, 16, 18, 21, 23, 25, 28 y 30; Agosto de 2008: 01, 04, 06, 08, 11 y 13; haciendo un total de Veintiún (21) Días de Despacho.
Aplicando al caso que nos ocupa la norma antes transcrita y en virtud de que del computó anterior, se evidencia que el lapso de contestación a la demanda se encuentra totalmente vencido, sin que la defensora realizará tal actuación dentro del lapso legalmente establecido, para que sus defendidas no quedaran indefensas, ni se les vulnerarán sus derechos.
Con respecto a las funciones que debe realizar el Defensor Judicial en harás de que el demandado no quede indefenso, se ha ve nido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, específicamente en Sentencia No. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-1280, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo)…”.

Utilizando en el caso bajo estudio la jurisprudencia antes transcrita, quien se pronuncia ha podido constatar que la Defensora Judicial designada, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no cumplir con la cargar establecida, razón por la cual este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, reponer la causa al estado de que la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.267, actuando en su carácter de defensora judicial (ad-litem) de la parte co-demandada, ciudadanas ALICIA FIGUEROA RIVERO y YRAIMA POLASCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.911 y V-7.662.656, proceda a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidas, dentro de lapso legal correspondiente, en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones a partir del día 20 de junio de 2008, hasta el día 23 de mayo de 2013, las cuales rielan a partir del folio ochenta y tres (83), hasta el folio noventa y nueve (99), ambos folios inclusive. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.267, actuando en su carácter de defensora judicial (ad-litem) de la parte co-demandada, ciudadanas ALICIA FIGUEROA RIVERO y YRAIMA POLASCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.911 y V-7.662.656, proceda a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidas, dentro de lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones a partir del día 20 de junio de 2008, hasta el día 23 de mayo de 2013, las cuales rielan a partir del folio ochenta y tres (83), hasta el folio noventa y nueve (99), ambos folios inclusive.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-X-2005-000002
Antiguo: 23007
AVR/SC/RB.-