REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001200
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE DEMANDANTE: GRUPO MAÑONGO, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar e inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 77, Tomo 16-A, siendo su ultima modificación la inscrita por la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el No. 34, Tomo 60-A, R.I.F. No. J-29847710-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA y ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.368 y 68.411.
PARTE DEMANDADA: NICOLA NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.281.221.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LORETA LUCINA CAMPOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.971.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).
I
Visto el escrito de fecha 23 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.281.221, debidamente asistido por la ciudadana LORETA LUCINA CAMPOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.971, quien actúa en su propio nombre y representación así como en nombre y representación de los ciudadanos PASQUALE AMBROSINO e IRENE SCOTTI DE NOCERINO, Italiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.081.269 y V-6.190.927, faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 94 hasta el folio 96 del presente asunto, en la cual realizó dación en pago en nombre de sus mandantes y el suyo propio; Dación de pago esta, que fue ratificado mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, por el referido apoderado judicial; y, vista asimismo, la diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana CARLA ELENA SARDI VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.866.154, debidamente asistida por el abogado BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.368, quien actúa con el carácter de Administradora de la sociedad mercantil GRUPO MAÑONGO, C.A., antes identificada y en uso de las facultades que le confiere el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de octubre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Noviembre de 2009, bajo el No. 34, Tomo 60-A, inserta del folio 65 al 78 del presente asunto, mediante las cuales aceptaron la Dación en Pago ofrecida por la parte demandada; Aceptación de pago que fue ratificada mediante diligencia del día 28 de mayo de 2013, suscrita por el abogado BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.368, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 05 al 06 del presente asunto; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto observa lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.281.221, debidamente asistido por la ciudadana LORETA LUCINA CAMPOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.971, quien actúa en su propio nombre y representación así como en nombre y representación de los ciudadanos PASQUALE AMBROSINO e IRENE SCOTTI DE NOCERINO, Italiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.081.269 y V-6.190.927, faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 94 hasta el folio 96 del presente asunto, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARLA ELENA SARDI VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.866.154, quien actúa con el carácter de Administradora de la sociedad mercantil GRUPO MAÑONGO, C.A., antes identificada y en uso de las facultades que le confiere el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de octubre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Noviembre de 2009, bajo el No. 34, Tomo 60-A, inserta del folio 65 al 78 del presente asunto, y el abogado BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.368, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 05 al 06 del presente asunto, celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador a impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así Se Decide.
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 1:59 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2010-001200
AVR/SC/RB.