REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2000-000083
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.972.674.
APOODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO E. PARRA PANTIN, LOTHAR JOSE STOLSUN BARRIOS Y LUIS ALBERTO SANCHEZ M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 9.522, 35.736 y 362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARA PICO DE GONZALEZ, VALENTINA GONZALEZ PICO, MONICA GONZALEZ PICO, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JOSE CATALINO GONZALEZ GONZALEZ Y MAGDALENA GONZALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. 3.240.002, 11.742.502, 11.742.581, 5.138.900, 5.537.061 y 5.969.953, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. RAFAEL CABALLERO, RAFAELCABALLERO, SYLVIA CHAMPAN, RAFAEL CABALLERO, TATANKAMEN HERNANDEZ e IGNACIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.753, 7.577 31.405, 77.573, 66.792 y 36.189.
MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA VENTA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.523.539, debidamente asistido por los abogados PEDRO PARRA PATIN, LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y LUIS ALBERTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 9.522, 35.736 y 362, respectivamente, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron lo recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2000, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de ese mismo año el alguacil EDGAR ZAPATA, consigno el recibo de citación dirigido a la ciudadana CLARA VALENTINA PICO DE GONZALEZ, la cual se negó a firmar, asimismo consignó recibo de citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los ciudadanos VALENTINA GONZALEZ PICO, MONICA GONZALEZ PICO Y FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, siendo acordado en fecha el 24 de noviembre de 2000, consignado en fecha 18 de diciembre de 2000
En fecha 09 de abril de 2001 compareció ante este despacho el Dr. RAFAEL CABALLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.753 presentando un poder otorgado el 04 de abril de 2001 por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 81. Tomo 25 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual lo hace apoderado judicial de los ciudadanos MONICA GONZALEZ, VALENTINA GONZALEZ y CLARO PICO DE GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2001 el abogado LOTHER JOSE STOLBUN BARRIOS, consigno copias del poder que acredita la representación judicial de los demandado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, JOSE CATALINO GONZALEZ GONZALEZ, MONICA GONZALEZ, VALENTINA GONZALEZ y CLARO PICO DE GONZALEZ otorgado a los abogados RAFAELCABALLERO, SYLVIA CHAMPAN, RAFAEL CABALLERO, TATANKAMEN HERNANDEZ IGNACIO RODRIGUEZ inscritos en el inpreabogado bajo los No. 7.577 31.405, 77.573, 66.792 y 36.189.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2001, la representación judicial de los co-demandados FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, JOSE CATALINO GONZALEZ GONZALEZ, MONICA GONZALEZ, VALENTINA GONZALEZ y CLARO PICO DE GONZALEZ, consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2001 presentada por RAFAEL CABALLERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.573, solicito la reposición de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2002, se dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa, asimismo, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas las cuales serian decididas dentro de cinco (5) días siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes.
Por auto dictado en fecha 01 de abril del año 2002, se libro Boleta de Notificación de los ciudadanos CLARA PICO DE GONZALEZ, VALENTINA GONZALEZ PICO, MONICA GONZALEZ PICO, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JOSE CATALINO GONZALEZ GONZALEZ Y MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha 22 de abril de 2002, el ciudadano PEDRO MARTINEZ en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmadas por los demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, el abogado CESAR OSWALDO QUNTERO, apoderado judicial del codemandado JOSE CATALINO GANZALEZ GONZALEZ por una parte; y por la otra parte el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, realizaron un convencimiento el cual fue homologado en fecha 14 de mayo del año 2003.
En fecha 24 de noviembre del 2000 el demandante JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y los ciudadanos CLARA PICO DE GONZALEZ, VALENTINA GONZALEZ PICO, MONICA GONZALEZ PICO, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ parte demandada presentaron escrito de desistimiento al procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ, presento escrito mediante el cual se opuso a la transacción judicial planteada.
Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2008, este Juzgado ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días de Despacho los cuales comenzaran a transcurrir una vez conste en auto la última notificación de las partes.
En fecha 13 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno agregar a los auto oficio proveniente de la Dirección Nacional de Migraciones y Zonas Fronterizas (ONIDEX) asimismo se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2013, la representación judicial de la co-demandada Clara de Gonzalez, solicitó la suspensión de la medida.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al 23 de julio de 2009, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 7 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. EDWARD CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWARD CAMACHO.
ASUNTO: AH1B-V-2000-000083
AVR/SC/maria*
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