REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP11-V-2012-001275

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA, EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.674.679, 11.674.678 y 18.154.329, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LUIS L0AIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.875 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ISABELIA GARCÍA (VIUDA) DE PASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.404.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENE R. BELGRAVE, ARMANDO R. CASTELLUCCI M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.091 y 53.406, respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), correspondiéndole conocer de la misma, a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

Consignados como fueron los fotostatos respectivos este Juzgado en fecha 22 de Enero de 2013, libro la compulsa respectiva.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual expone alegatos contra el escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado por la parte accionante.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandada, consigno nuevamente escrito de alegatos contra la subsanación de las cuestiones previas.


-II-
Motivaciones para decidir

Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo la existencia de dicha causal, en virtud de que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, establecen que la determinación de la cuantía no sólo radica en el establecimiento de la competencia del Juez sino que establece el legislador las fórmulas matemáticas para la determinación de la cuantía en el libelo.

Que en el libelo de la demanda, el actor no consta como determinó la cuantía allí expresada.

Que igualmente promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que “En efecto, Ciudadano juez, la Representación Judicial de la Parte Actora en su LIBELO de DEMANDA, dentro del Capítulo referente a “LOS HECHOS”, específicamente en el particular Séptimo expresa, que los Derechos de los C-Herederos del De Cujus FERNANDO PASTOR CASTRO, deben ser repartidos por cabeza, es decir, para cada uno de ellos, a razón del Veinticinco por Ciento (25%) y expresa que el “supuesto” monto recibido por nuestra mandante CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR, hasta el 30 de septiembre de 2012, por concepto de ARRENDAMIENTOS de la Sociedad Mercantil TOSTADAS y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA (EL SOLAR DEL VINO), fue de un MILLÓN NOVECIENTOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.902.120,00); pero luego, más adelante, al hacer la relación, concluye que ese monto es de UN MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA MI CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.650.120,00)”.

Que estos montos reflejan una disparidad y que ello constituye y conforma el defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga al demandante a señalar con precisión el objeto de su pretensión.



IV
Del Escrito De Subsanación De Cuestiones Previas

El actor, realizó la subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, en el capítulo atinente al petitorio; enfatizando que la demandada, adeuda a los accionantes, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825.060,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento, la cual debe ser pagada a cada uno de los demandantes, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 275.020,00), que es el resultado de la ecuación 825.060,00 / 3 = 275.020,00.

Que asimismo, los intereses de mora son un total de Bs. 181.360,80, los cuales divididos entre 4 da la cantidad de Bs. 45.340,20.

Que esta suma señalada ut supra debe ser añadida a cada uno de los demandantes, quedando de esta forma la ecuación: 45.340,20 de intereses x 3 = 136.020,00 + el capital de 825.060,00 = 961.080,60.

Que la cantidad de (Bs. 961.080,60), es equivalente a (10.900,67), Unidades Tributarias, y que a cada uno de los demandantes le correspondería la cantidad de Bs. 320.360,20, por concepto de derechos hereditarios no pagados, más los intereses moratorios vencidos y exigibles más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda o en su defecto que así lo decida la jurisdicción.

Que de igual forma en la subsanación realizada se modifica el particular séptimo del literal a) del capítulo I

Que “SÉPTIMO: Considerando los derechos de los herederos de FERNANDO PASTOR CASTRO, se tiene que el producto de la herencia debe ser repartido por cabeza a razón de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para cada uno. Luego, CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR, hasta el 30 de septiembre de de 2.012, recibió de la Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, S. R. L. (EL SOLAR DEL VINO), por concepto de arrendamientos la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.650.120,00), es decir, CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 412.530,00) que correspondió a cada uno de los cuatro (4) herederos, incluida ella (…)”.

Que “Resultando, en función de lo dicho, que a VIRGINIA NAZARETH PASTOR GARCÍA, GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO QUINIENTOS TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 412.530,00) para cada uno, lo cual suma la UN MILLÓN DOSCIENTOS TREITA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.237.590,00), según se desprende de lo siguiente:
412.530,00 x 3 = 1.237.590,00”.

Que en cuanto al cálculo de los intereses moratorios se aplicó el porcentaje estableció en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, 33% anual, equivalente al 0,25% mensual.


V
Del Escrito De Alegatos Contra El Escrito De Subsanación De Cuestiones Previas

En dicho escrito, el demandado adujo la impropia e incompleta subsanación realizada por el actor. En este sentido, arguyó que la subsanación de la primera cuestión previa opuesta, que sería la del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, el actor no mencionó cómo determinó la cuantía de la demanda.

Así mismo, en lo tocante a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumenta la disparidad existente en los montos descritos por el actor, específicamente cuando hace mención de los montos recibidos por el demandado por cánones de arrendamiento, aduciendo que el mismo sería de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.902.120,00) pero que luego concluye que el mismo es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.650.120,00).

VI
Motivaciones Para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.
Es menester de este Juzgado, proferir pronunciamiento sobre la adecuada subsanación de las cuestiones previas opuestas, en virtud del alegato esbozado por el demandado sobre la subsanación impropia e incompleta que habría realizado el actor. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia en sentencia número 14.490 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil:

“No comparte la Sala las anteriores apreciaciones del apoderado de la parte actora, por el contrario estima que sí debe existir un pronunciamiento expreso, en cuanto a la subsanación del defecto de forma. Subsanación que por lo demás, aprecia esta Sala fue presentada en tiempo oportuno.
Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en lo siguiente: el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.” (cursivas de la Sala), esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
¨… omissis…
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial, para buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado.
El hecho de entender, como lo expresa la parte actora, que el juez no debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta y su posterior subsanación, dejando que el proceso siga su curso como si en el desenvolvimiento del mismo, realizado hasta ahora, no existiese un punto controvertido por resolver, es comprender mal el principio dispositivo. Es, además, propiciar que el proceso no logre sus elevados fines y se convierta en una actividad inútil, por el establecimiento defectuoso de la relación procesal, al no plantearse apropiadamente la pretensión”.

Así las cosas, tenemos en el sub iudice, que el demandado, alegó en primer término que el libelo de demanda, del actor adolece del defecto de forma de la demanda, en virtud de que los montos que ahí refleja como parte de su petitorio, no habrían sido determinados atendiendo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos en nuestro Código de Adjetivo dispone en el artículo 30:
“Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
De igual forma, en el artículo 36, el Legislador Adjetivo estipuló:
“Artículo 36 En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Ahora bien, tenemos que al momento de determinar la cuantía sobre arrendamientos, el actor, debe realizarla bajo el precepto ut supra reseñado, el cual establece que el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue. Ello con la lógica-teleológica de que si el actor pretende que se le paguen los cánones de arrendamientos, derivado de los contratos celebrados con la sociedad mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, S.R.L., (EL SOLAR DEL VINO), el mismo debe indicar la cantidad de pensiones, mencionar los meses o cuotas definidas en el contrato arrendaticio, que le sean adeudadas, así como el porcentaje de los intereses.

Así las cosas, tenemos en la presente litis que en su escrito libelar ciertamente el actor incurrió en errores cuantificativos, ocasionando un claro defecto de forma, y se desprende que la accionante consigno escrito de subsanación y el actor explicó los montos y el porqué de los mismos.

Empero a estos hechos, el demandado continúa arguyendo que el actor no determinó correctamente la cuantía, que introdujo nuevas argumentaciones, las cuales no originales en el libelo y que mantenía la disparidad primaria del escrito de demanda.

A todas estas, este Juzgado entiende que la clarificación del quamtum de una demanda conlleva la exposición armónica de los hechos que generan la deuda, no sólo la inscripción de los montos, sino su descripción, su fundamentaciòn, pues de lo contrario el actor podría solicitar la cantidad que desease sin limitaciones de ningún tipo, confeccionando un pedimento colindante con la naturaleza de la demanda, con los hechos acaecidos y con la posibilidad cierta de pago por parte del demandado.

Dentro de este argumento, esta Jurisdicente encuentra que la subsanación hecha por el demandante no se ajusta a derecho, porque los errores contenidos en el libelo original, aun de haber sido modificados, en el escrito de subsanación, los mismos no fueron adaptados a la realidad, en virtud de que persiste la ambigüedad y contradicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, le resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.

VII
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 EJUSDEM EN EL ORDINAL 4º, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ISABELIA GARCÍA (VIUDA) DE PASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.404.848.

Segundo: Se ordena a la parte demandante a subsanar las cuestión previa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se practique..-

Tercero: Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10), días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,

Jenny Villamizar


En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2012-001275