REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000540

Parte Actora: China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV), Empresa legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 63, Tomo 138 A-Cto.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Lisbeth Carolina Hernández Silva, Víctor Manuel Briceño Corales, Jesús Alberto Rosales Urdaneta y José W. Mendoza Jiménez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.125, 41.254, 83.542 y 140.124, respectivamente.-

Parte Demandada: Universal de Seguros, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el Nº 07, tomo 14-A.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luisa Lavino Blanco, José Enrique Ruiz Marín, Edith Urdaneta de Lameda, Cristina Faneite Moreno y Lothar j. Stolbun Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.452, 40.900, 5.451, 39.433 y 35.736, respectivamente.-

Motivo: Ejecución de Fianza.-

Sentencia: Interlocutoria. (Suspensión de la Acción).-

I
Narrativa

Visto el presente expediente y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el mismo, éste Tribunal observa:

Que el presente juicio es con motivo a una demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV), a través de su apodero judicial abogado Víctor Manuel Briceño, contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo.-

Asimismo, se evidencia mediante Providencia Administrativa Nº FSAA-2-003115 de fecha seis (6) de Noviembre de dos mil doce (2012) emanada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.057 de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), que fueron designados los ciudadanos Nélida Josefina Ponte Ponce, Maribel Gouveia Cruz y Carlos Eduardo Domínguez Matute, Titulares de Las cédulas de identidad Nros. V6.317.238, V-12.484.483 y V- 10.794.916, respectivamente, como miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A. para sustituir en el ejercicio de sus funciones a los administradores, a la junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de dicha empresa de seguros.-

Se evidencia a su vez que los miembros de La Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., facultaron plenamente mediante poder especial a las abogadas Maria Linda Herrera Yovera y Laurelis Noemí Robles Marín inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. V-6.857.862 y V-18.359.451, respectivamente, para realizar todas las diligencias y gestiones necesarias para notificar y consignar ante los Tribunales de la República bolivariana de Venezuela, los escritos correspondientes que informen la situación juridica administrativa que presenta la empresa Universal de Seguros C.A.

Por estar plenamente facultada, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), la abogada Laurelis Noemí Robles Marín, en su carácter de apodera judicial de La Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., mediante diligencia consignó escrito en el cual dejó constancia sobre el régimen de intervención en el que se encuentra la sociedad mercantil en referencia, con lo cual solicitó la suspensión de la presente acción.-

II
Motiva

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento, este Juzgado, considera menester analizar lo estipulado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora el cual reza:

“Durante el Régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”
(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien del artículo anteriormente trascrito se desprende que durante el régimen de intervención de las empresas de seguros; los Tribunales en donde se lleven acciones de cobro en contra de estas empresas intervenidas, deberán suspender toda medida judicial preventiva o de ejecución si dicha acción no fue derivada de la intervención y por cuanto en el presente juicio se configuran todos los supuestos previstos en la normativa ya que se trata de una ejecución de fianza anterior al régimen de intervención por todo ello y acogiéndose a al criterio sostenido y reiterado por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la suspensión de la acción hasta tanto la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A. se encuentre incursa en el régimen de intervención. Y así se decide.-

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Suspensión de la Acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en el juicio que por Ejecución de Fianza incoara China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV), contra Universal de Seguros, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del Mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo la 1:34 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
BDSJ/JV/Joel