REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000388

DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil que se Encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, tomo 288-A Sdo.; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.” BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BOLIVAR BANCO, C.A. debido a la fusión de por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH YINESKA CHAVARRI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Mercantil GRUPO FASM, C.A., antes denominada CINE Y VIDEO LATINO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 584-A-Sgdo e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30311182-3
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra Asociación Mercantil GRUPO FASM, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.

II
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre lo solicitado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El apoderado actor interpone la respectiva demanda de Cobro de Bolívares alegando la deudora incumplió en el pago acordado en el contrato de préstamo, después de una exhaustiva revisión al documento fundamental de esta pretensión, se desprende del mismo lo siguiente:
“…Observaciones: 1) Para todos los efectos, del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta como domicilio especial, sin perjuicio para EL BANCO de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieran ante los Tribunales de cualesquiera otra Ciudad…”

Ahora bien por cuanto resulta un poco obscura la redacción de dicha cláusula considera pertinente este Juzgado citar el precepto contenido en el artículo 32 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”


De La cita antes transcrita se evidencia la voluntad de las partes, de escoger por mutuo acuerdo el domicilio especial a cuyos Tribunales declararon someterse en caso de cualquier reclamación derivada del contrato, y atendiendo a la norma supra indicada, se desprende del contrato de préstamo que en la cláusula DECIMO CUARTA, las partes pactan por escrito que el DOMICILIO ESPECIAL es “la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta”, por ello es conveniente citar el precepto contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y visto a la manifestada voluntad de las partes al elegir un domicilio específico, y más aún al someterse a la jurisdicción de los Órganos Tribunalicios desempeñados en ese espacio geográfico. Por lo antes señalado se determina que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser este el domicilio elegido por las partes. Así será decidido.


III
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, éste Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda en razón del Territorio y DECLINA su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien mediante el sorteo respectivo, conozca de la presente pretensión de Cobro de Bolívares. Así se decide.-
En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse los autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2013.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró, previo anuncio de Ley la presente decisión a las 2:47 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ALEXA-08
AP11-M-2013-000388