REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000358
DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, tomo 288-A-Sgdo.; modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de Enero de 2010, inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo No. G-20009148-7, que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.” BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., BOLIVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de ENRO de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH YINESKA CHAVARRI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil EL ARAGUANEY, domiciliada en la Ciudad de San Juan Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 07, Tomo XV, folios 33 al 36, Protocolo Primero; y el 04 de enero de 2007, bajo el Nº 07, Tomo II, Folios 33 al 39, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal, del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO BOCENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra Asociación Civil EL ARAGUANEY, identificados en el encabezado del presente fallo.

II
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre lo solicitado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El apoderado actor interpone la respectiva demanda de ejecución de hipoteca alegando la deudora incumplió en el pago acordado en el contrato de préstamo, después de una exhaustiva revisión al documento fundamental de esta pretensión, se desprende del mismo lo siguiente:
“…Observaciones: 1) Para todos los efectos, derivados del presente contrato, se elige como domicilio especial, la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse…” (Negritas del Tribunal).

De la cita antes transcrita se evidencia la voluntad de las partes, de escoger por mutuo acuerdo el domicilio especial a cuyos Tribunales declararon someterse en caso de cualquier reclamación derivada del contrato, y atendiendo a la norma supra indicada, se desprende del contrato de préstamo que en la cláusula TRIGÉSIMA CUARTA, las partes pactan por escrito que el DOMICILIO ESPECIAL es “la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira”, por ello es conveniente citar el precepto contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y visto a la manifestada voluntad de las partes al elegir un domicilio específico, y más aún al someterse a la jurisdicción de los Órganos Tribunalicios desempeñados en ese espacio geográfico. Por lo antes señalado se determina que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser este el domicilio elegido por las partes. Así será decidido.
III
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, éste Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda en razón del Territorio y DECLINA su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien mediante el sorteo respectivo, conozca de la presente pretensión de Cobro de Bolívares. Así se decide.-
En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse los autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 03 de Junio de 2013.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró, previo anuncio de Ley la presente decisión a las 2:08 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ALEXA-08
AP11-M-2013-000358