REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Antiguo: AH1A-V-1994-000018
Nuevo: 12-0029.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TURBIPARTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 80, Tomo 78-A Pro., siendo su última modificación estatutaria en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 49, Tomo 60-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MANUEL RAFFALLI A., MIGUEL I. RIVERO BETANCOURT, J. ELOY ANZOLA E., MERY BOVEDA Z., GONZALO RODRÍGUEZ MATOS, RAFAEL DE LEMOS, ÁNDRES HALVORSSEN VILLEGAS, MARÍA IRENE BOCCARDO RUIZ, ANA IRENE VIDAL, ANTONIO ROSICH S., y RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.402, 45.630, 7.008, 22.713, 33.668, 35.927, 49.144, 44.604, 52.083, 48.287 y 39.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TÉCNICA NAVAL ALFA, C.A. (TENAVAL), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diez (10) noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 69, Tomo 51 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, JOSE ÁNGEL BALZAN, ANGELICA MARINA PORTILLO PAREJO y ANA MARÍA RINCON FORNOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472, 7.950, 31.571 y 36.327, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATINO, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 24, Tomo Nº 72-A Sgdo, en su carácter de fiadora.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM BENEDETTI MANRIQUE y NELSON JOSE PERNIA VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.649 y 15.519, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENIFITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por los apoderados judiciales de la parte actora por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento previa distribución de causas.
En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el referido Juzgado le dió entrada a la presente demanda, admitiéndola y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATINO, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de parte co-demandada ut supra identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En horas de despacho del día cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la apoderada judicial de la parte demandada TECNICA NAVAL ALFA, C.A., (TENAVAL) procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación judicial de TECNICA NAVAL ALFA, C.A., (TENAVAL), presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el ciudadano JUAN MANUEL RAFFALLI apoderado judicial de la pare actora, Sociedad Mercantil TURBIPARTS, C.A., consignó escrito de sustitución de poder a los abogados ANTONIO ROSICH S., y RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287 y 39.668, respectivamente, reservándose su ejercicio, y asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, para que fuesen agregados a los autos a fin de que surtan efectos en el lapso fijado para ello.
En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la apoderada judicial de la parte co-demandada a saber LATINO, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.A., ampliamente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación judicial de la Sociedad Mercantil TÉCNICA NAVAL ALFA C.A. (TENAVAL), consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció en referencia a los escritos probatorios y sus respectivas oposiciones formuladas por las partes intervinientes en la presente litis.
En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el representante judicial de la parte accionante presentó escrito de formalización de tacha testimonial, así como también apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el referido Juzgado dictó auto mediante el cual niega el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en virtud de haberse hecho en forma extemporánea.
En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal dictó auto mediante el cual suspende la causa por un lapso de noventa (90) días, en virtud del Oficio Nº 132 de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informes. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante consignó el escrito de informe correspondiente.
En fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones, siendo esta la última actuación de la parte actora.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil TÉCNICA NAVAL ALFA C.A. (TENAVAL), consignó escrito de informes.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal de origen remitió la presente causa bajo oficio Nº 0703 para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa.
En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria fechada ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 075-12 de fecha veinte (20) de marzo de este mismo año, dejándose constancia de haberse notificado mediante fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), según constancia del Alguacil y para la fecha el presente juicio se encontraba reanudado.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado quien aquí decide que la última actuación del apoderado judicial de la parte actora, fue en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando presentó escrito de observaciones, siendo ésta su última actuación en el presente proceso, es decir, que han transcurrido diecisiete (17) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente:
“…El derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Es de indicar, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción constatada su falta ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Cabe destacar, que a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil TURBIPARTS, C.A., ut supra identificada, el cual consignó escrito de observaciones, por lo que se evidencia que desde esa fecha como ya se dijo, han transcurrido diecisiete (17) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la jueza de este Despacho por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ” Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013). Así como la debida notificación que se le realizara a la Procuraduría General de la República en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), según constancia consignada por el Alguacil.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta juzgadora, que en éste proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de dicha parte, en consecuencia, resulta forzoso, para quien aquí decide declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad Mercantil TURBIPARTS, C.A., contra las Sociedades Mercantiles TÉCNICA NAVAL ALFA, C.A. (TENAVAL), y LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO



Nº Exp. 12-0029 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1A-V-1994-000018 (Tribunal de la causa)
ANB/FJLB/Yajaira.-