REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 154º


Exp. 12-0205 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1A-R-2000-000031 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: CONSUELO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.045.057.
APODERADOS JUDICIALES: GENARO GOATACHE GAMBOA, GILMER GOATACHE RAMIREZ y ELBA SERRANO TOVAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 159, 36.381 y 65.071 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ODILIO RAMON CORDERO CARRERA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.077.685.
APODERADAS JUDICIALES: DANIA TOIRAC MARESMA y PATRICIA ALBERTI CODUTI, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 79.495 y 79.544 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), el ciudadano GENARO GOATACHE GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO YEPEZ, parte actora del presente juicio, consignó escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ODILIO RAMON CORDERO, todos identificados previamente al inicio de este fallo; la referida demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), y por sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), el apoderado actor mediante diligencia, consignó los recaudos fundamentales de la demanda, por ante el Juzgado de la causa.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil (2000), el Tribunal antes mencionado admitió la demanda, ordenó la citación del accionado a los fines de dar su contestación y en virtud de las medidas solicitadas en la demanda, acordó la apertura por separado del respectivo cuaderno de medidas, y en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa en virtud de diligencia realizada por la parte actora, en fecha ocho (08) de febrero del dos mil (2000), acordó la citación del demandado por medio de Carteles.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000), fue librado el cartel de citación antes mencionado, y el mismo fue publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, fechados catorce (14) y dieciocho (18) de marzo del año dos mil (2000) respectivamente.
En fecha veintidós (22) marzo del año dos mil (2000), por nota de Secretaría del Tribunal de la causa, se hizo constar que se cumplieron con todas las formalidades con respecto a la citación del demandado y no se logró conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa designó a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.408, a los fines de cumplir funciones como defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil (2000), se libró boleta de notificación a la Defensora Judicial designada, quien se dio por notificada en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa la Dra. ROSA FEDERICO DEL NEGRO, designada defensora Judicial de la parte demandada, quien prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil (2000), el Tribunal mediante auto, ordenó la citación a la Defensora Judicial designada, y en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000) se dio por citada.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las abogadas DANIA TOIRAC MARESMA y PATRICIA ALBERTI CODUTI, se hicieron presentes en el presente juicio y consignaron poder acreditándolas como apoderadas judiciales del ciudadano ODILIO RAMON CORDERO parte demandada y escrito de contestación; así mismo se hizo presente en este acto la Dra. ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora judicial del demandado, y expuso el desplazamiento de su representación judicial, por lo que consignó a todo evento, copia del telegrama enviado a su defendido.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000), el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000), el Tribunal mediante auto, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas consignadas por la representación actora.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de julio del dos mil (2000).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio y declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el abogado GENARO GOATACHE GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO YEPEZ, contra el ciudadano ODILIO RAMON CORDERO.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000), compareció la Dra. DANIA TOIRAC MARESMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la misma plasmó diligencia donde interpuso el recurso de apelación de la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000).
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de alzada a los fines legales consiguientes, según oficio Nº 499 de esta misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000), el presente expediente es recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) y según el sorteo de ley, correspondió conocer del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y se avocó al conocimiento del mismo, mediante auto en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000).
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), en virtud de diligencia consignada por el abogado GENARO GOATACHE GAMBOA en su carácter de apoderado actor, solicitó el avocamiento del Tribunal de alzada, el cual acordó lo solicitado, por lo que se avocó y advirtió que pasados diez (10) días de despacho a la última de las notificaciones se procederá a dictar sentencia.
En fecha once (11) de julio del año dos mil uno (2001), compareció la ciudadana CONSUELO YEPEZ, parte actora, y consignó escrito donde confirió poder apud acta a la abogada ELBA SERRANO TOVAR, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.071, con la finalidad de que la represente judicialmente en el presente juicio, la misma se dio por notificada del avocamiento de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001) y solicitó lo conducente a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2001), se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que se de por notificada del avocamiento del Juzgado que lleva el presente caso.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2001), compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal y consignó las resultas infructuosas en cuanto a la notificación de la parte demandada.
Por auto y oficio Nº 0088 de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0205, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fue el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000), fecha en que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000), y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013); por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO, EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por la Dra. DANIA TOIRAC MARESMA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en el presente juicio, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejerciera la ciudadana CONSUELO YEPEZ, contra ODILIO RAMON CORDERO, ambos identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiún (21) días

del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO





Asunto Antiguo: AH1A-R-2000-000031
Asunto Nuevo: 12-0205
ANB/FJLB/Naranjo.-