REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

ASUNTO: 12-0208
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2000-000012
PARTE ACTORA: EDID DEL VALLE SALCEDO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.857.823.
APODERADOS JUDICIALES: DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ, GILKA ANGULO MENDOZA, HAYDEE ESPAÑA SÁNCHEZ, ANDRÉS BERZINS APINIS y ELSA TAUCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.053, 15.579, 18.007, 12.134 y 56.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA GARI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.192.784.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLÁS ANTONIO GALLO GARI y VICTOR MANUEL GALLO GARI, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.728 y 75.454, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por (DESALOJO), incoada en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por los abogados en ejercicio DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ, GILKA ANGULO MENDOZA y HAYDEE ESPAÑA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDID DEL VALLE SALCEDO LEDEZMA, ut supra identificados, por ante el extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARI ALTUVE, quedando la causa asignada al extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia, hoy Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada; en fecha veintitrés (23) de septiembre de ese mismo año, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de no haber logrado la notificación personal de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representante legal de la parte actora solicitó se le librará cartel de notificación a la demandada, en fecha dos (2) de octubre de ese mismo año, el Tribunal dictó auto donde acordó y libró cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en la morada de la parte demandada; en fecha dieciséis (16) de noviembre del referido año compareció la parte demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARI ALTUVE, asistida por el abogado VÍCTOR G. GARI y quien se dio por notificada de la demanda por desalojo, consignó escrito con anexos, solicitando se declare terminado el juicio por desalojo.

En fecha primero (1º) de diciembre de ese mismo año, compareció ante ese Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente desconoció todos los recibos consignados por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año.

En fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa, dictó auto admitiendo la demanda por el juicio breve, ordenando la citación de la parte demandada; el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberle entregado la compulsa a la parte demandada y la misma se negó a firmar.

En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ese Juzgado, mediante auto acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada debidamente asista de abogado, consignó escrito de contestación a la demandada alegando como punto previo la perención de la Instancia y consignó anexos consistentes en copias certificadas de las constancias de pagos.

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada le otorgó poder apud-acta a los abogados NICOLÁS A. GALLO GARI y VÍCTOR MANUEL GALLO GARI; en fecha doce (12) de mayo de de ese mismo año, compareció la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha el Tribunal admitió dichas pruebas; el dieciocho (18) de mayo de ese mismo año la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos; en fecha dos (2) de agosto del mencionado año, el Tribunal de la causa dictó auto dejando constancia de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, eliminado la estructura de los Tribunales de Parroquia, según Resolución Nº 100, artículo 22, quedando el Tribunal de la causa como Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva donde declaró PRIMERO: Sin lugar la perención de la Instancia solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada; SEGUNDO: Extemporáneo el escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo, sigue EDID DEL VALLE SALCEDO LEDEZMA, contra MARÍA AUXILIADORA GARI ALTUVE, y CUARTO: Condenó a la parte demandada a pagar a la ciudadana EDID DEL VALLE SALCEDO LEDEZMA la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs.328.050,00), al cambio de la moneda es la cantidad de Trescientos Veintiocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.328,05), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos hasta el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) excluyendo el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil (2000), el apoderado de la parte actora mediante diligencia, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), y solicitó la notificación de la parte demandada; el seis (6) de octubre del mencionado año, la parte demandada se dio por notificada de la prenombrada sentencia; el nueve (9) de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia definitiva.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado de la causa dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su remisión al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y fijando el décimo (10) día de despacho siguientes, para dictar sentencia.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de alegatos; el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), compareció la abogada ELSA TAUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.548, actuando en su condición de apodera de la parte actora, según poder especial consignado ad efectum videndi, e igualmente solicitó el avocamiento de la Jueza; luego el doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), compareció la apoderada de la parte actora solicitando al Tribunal dictara sentencia, y consignó copias certificadas de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; el treinta (30) de octubre de ese mismo año, la apoderada de la parte actora consignó copias certificadas de los cánones de arrendamiento emitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, dictó auto acordado lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora el once (11) de noviembre de ese mismo año, y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), la parte actora consignó ejemplares del diario “El Nacional”, en esa misma fecha la Secretaría dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 22354-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones; en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), fecha en que solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictara sentencia en el presente juicio y desde esa oportunidad dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el apoderado judicial de la parte demandada, CONTRA LA SENTENCIA dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente mencionada
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0208
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2000-000012