REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
ASUNTO: 12-0221
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2000-000107
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA MOLERO de PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.556.
APODERADAS JUDICIALES: TERESA BORGES GARCÍA y LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 24.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO RIVAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.523.086.
DEFENSORA JUDICIAL: ZOILA MERCEDES ACOSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.815.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), la ciudadana MARÍA JOSEFINA MOLERO de PADILLA, representada por sus apoderadas judiciales abogadas TERESA BORGES GARCÍA y LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, presentaron escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ORELLANA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; según sorteo correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (8) de Diciembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para la comparecencia ante ese Juzgado dentro del segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, con la finalidad de dar contestación a la demanda; luego el veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), el ciudadano Alguacil, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al referido Tribunal, la citación por carteles; por auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de abril de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares del Diario “El Nacional” y “El Universal” donde fueron publicados los carteles de citación; luego el treinta (30) de abril del mencionado año la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, en fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada ZOILA ACOSTA; quien en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, aceptó el cargo para la cual fuera designada.
Por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha once (11) de Julio del mencionado año, ordenó la citación de la defensora judicial, a los fines de que diera contestación a la demanda; el veinticinco (25) de julio de ese año compareció el ciudadano Alguacil, quien rindió cuenta al Juez, de haber citado a la defensora judicial ZOILA ACOSTA.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), compareció la defensora judicial abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA, consignó escrito de contestación a la demanda, y copia simple del telegrama enviado a la parte demandada, sellado por la oficina de correo; luego el veintiséis (26) de septiembre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; en fecha tres (3) de octubre de dos mil uno (2001), ese Juzgado dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Jueza Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 0264, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley,
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: Fran Valero González y otros…), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“…a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, desde que se llevó a cabo la última actuación procesal de la parte actora, siendo que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), la apoderada Judicial de la parte actora abogada LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.896, consignó escrito de pruebas y desde esa actuación, no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el avocamiento a la causa, actuación que riela al folio treinta y nueve (39) de los autos; a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se deja constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora, desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue MARÍA JOSEFINA MOLERO de PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.556, contra LUIS ALFREDO RIVAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.523.086.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0221
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-2000-000107
ANB/FJLB/Yajaira.-
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