REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

ASUNTO: 12-0227
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2000-000003

PARTE ACTORA: LUCIANO DONATO ROLO LUIS, DONATO JESUS ROLO MENDEZ y FRANKLIN ROLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.454, V-11.682.890 y V-6.853.844, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNANDEZ, CRUZ VILLARROEL LAREZ y JOSE LUIS CASTILLO abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.178, 10.230 y 49.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLODULVO ELI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.130.487.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNADO VARGAS HERNANDEZ e IJELIN ARELLANO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.440 y 81.244, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por (DESALOJO), incoada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO DONATO ROLO LUIS, DONATO JESUS ROLO MENDEZ y FRANKLIN ROLO MENDEZ, ut supra identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra del ciudadano CLODULVO ELI ARELLANO, quedando la causa asignada al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha veintiuno (21) de junio de ese mismo año la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda; seguidamente el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) del referido mes y año admitió la reforma de la demanda y ordenando el emplazamiento al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda.

En fecha dos (2) de agosto de dos mil (2000), el ciudadano Alguacil Titular de ese Juzgado, donde dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, en la dirección indicada y consignó compulsa.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000), el representante legal de la parte actora solicitó se le librara cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha siete (7) de agosto del mencionado año, el Tribunal dicto auto acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Universal”; en fecha veinte (20) de septiembre de ese mismo año, la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual declaró haber cumplido con la formalidades de Ley.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dicto auto, acordando lo solicitado por la parte actora, designando como defensora judicial a la Dra. JUDITH VERBURG, se ordenó su notificación; el diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, el Alguacil dio cuenta al Juez, de haber notificado a la defensora judicial y consignó la boleta de notificación firmada; luego el veintitrés (23) de octubre del referido año, compareció la abogada JUDITH VERBURG, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil (2000), comparecieron los abogados LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, e IJELIN ARELLANO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.440 y 81.244, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLODULVO ELI ARELLANO, parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda, reconvención a la demandada e igualmente consignaron poder autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 73, Tomo 69 de los libros llevados en esa Notaria.

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por no ser competente en razón a la cuantía; en fecha nueve (9) de noviembre de mencionado año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a las contestación y anexos.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma facha el Juzgado de la causa dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha diecisiete (17) de Noviembre del referido año, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de pruebas, seguidamente en esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 9no y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoaron los ciudadanos LUCIANO DONATO ROLO LUIS, DONATO JESUS ROLO MENDEZ y FRANKLIN ROLO MENDEZ, contra el ciudadano CLODULVO ELI ARELLANO.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000) por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), el referido Juzgado, dicto auto oyendo la apelación en ambos efecto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), el hoy Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto dándole entrada a la presente causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), el apoderado de la parte actora, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha veinticinco (25) de enero del referido año, compareció el apoderado de la parte actora, consignó diligencia manifestando que el escrito de informes presentado por la parte demandada es extemporáneo, ya que fue consignado el día duodécimo (12) de despacho.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa, e igualmente dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 22370-12, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), fecha en que consignó escrito de informes, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y desde esa oportunidad dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por la apoderada judicial de la parte demandada, CONTRA LA MENCIONADA SENTENCIA dictada en veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 9no y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoaron los ciudadanos LUCIANO DONATO ROLO LUIS, DONATO JESUS ROLO MENDEZ y FRANKLIN ROLO MENDEZ, contra el ciudadano CLODULVO ELI ARELLANO.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0227
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2000-000003
ANB/FJLB/Yajaira.-