REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 154º

Exp. 12-0212 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH13-R-2000-000005 (Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: OMAR ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.079, quien actúa en su propio nombre e interés.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ARISTIDES BISI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.568.630.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.374.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION)
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el ciudadano, OMAR ZERPA ZERPA, quien actuando en nombre y representación propia, consignó escrito libelar contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano VICTOR ARISTIDES BISI HERNANDEZ, ambos previamente identificados en el inicio del presente fallo. Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Juzgado antes mencionado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del intimado, para que compareciera dentro de los diez días de despacho, siguientes a su intimación y de la constancia en autos de la misma (folio 51).
En virtud de que el intimado no registra domicilio procesal en las actas del presente expediente, el Tribunal libró oficio Nº 97-0330, fechado trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), a la Dirección de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de obtener información del domicilio del demandado (folio 52).
Por auto de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se agregó el oficio Nº RIIE-1-0103-97-3808, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), emanado de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, por medio del cual ese organismo informó el domicilio del ciudadano VICTOR ARISTIDES BISI HERNANDEZ, parte demandada en el presente proceso (folio 53-54).
En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se libró Boleta de Intimación al ciudadano VICTOR ARISTIDES BISI HERNANDEZ, en su carácter de demandado en el presente juicio (folio 58).
En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RONALD CAPDEVIELLE R., en su carácter de Alguacil del mismo y dejó constancia de las resultas infructuosas en cuanto a la finalidad de Intimar al demandado antes mencionado (folio 60).
En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa mediante auto ordenó la Intimación a la parte demandada, a través de carteles, decretándose la publicación del mismo en dos (02) diarios de circulación nacional (folio 63-67).
En virtud de que se cumplieron con todas las formalidades y no se logró efectuar la Intimación del demandado, mediante auto fechado tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa designó al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.374, a los fines de cumplir funciones como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio (folio 69).
En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se libró notificación al Defensor Judicial designado, quien se dio por notificado en la misma fecha (folio 71).
En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, ya designado defensor Judicial del demandado, quien prestó juramento de ley (folio 72).
En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal mediante auto, ordenó la intimación al Defensor Judicial designado, y en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) se libró la correspondiente boleta (folios 73 al 76).
En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, en su condición de defensor Judicial del demandado, consignó escrito de contestación y anexó telegrama enviado a su defendido ciudadano VICTOR ARISTIDES BISI HERNANDEZ (folios 77-79).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado OMAR ZERPA ZERPA, en su carácter de parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 81).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa mediante auto, ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 82).
En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado que lleva el presente juicio, en virtud de su extinción ordenó la remisión de este expediente al Tribunal de Municipio correspondiente para su distribución (folio 87).
En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, se avocó al conocimiento del mismo y las diferentes partes se dieron por notificadas de dicho avocamiento (folio 88 al 93).
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio y declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por OMAR ZERPA ZERPA, contra VICTOR ARISTIDES BISI HERNANDEZ, (folios 94 -99).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil (2000), el abogado Intimante OMAR ZERPA ZERPA, apeló de la decisión de fecha dos (02) de octubre del dos mil (2000), (folio 104).
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de alzada, a los fines legales consiguientes, según oficio Nº 00-0836; sin que conste a las actuaciones, el auto que le da entrada a la presente causa para conocer como alzada (folio 105).
Por auto fechado trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 12-0213, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0212, de la nomenclatura interna de este Juzgado (folios 106-109).
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la ciudadana Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013) (folios 110-112).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fue el ocho (08) de noviembre del año dos mil (2000), fecha en que consignó diligencia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de octubre del año dos mil (2000), y desde esa oportunidad dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante esta Alzada, a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO, EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO de fecha dos (02) de octubre del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por el Abogado OMAR ZERPA ZERPA, quien actuó en su nombre propio e interés y como parte intimante en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejerciera dicho abogado contra el ciudadano VICTOR ARISTIDES BISI HERNANDEZ, ambos identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO









Asunto Antiguo: AH13-R-2000-0000005
Asunto Nuevo: 12-0212
ANB/FJLB/Naranjo.-