REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE ACTORA: “ORBICEL COMUNICACIONES, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 5, Tomo 67-A-Pro, de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y FERNANDO HERNÁN MONSALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.032.641.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ISIDRO MEDINA, JOSE FRANCISCO VIVAS y HÉCTOR ARMANDO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.854, 70.734 y 37.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa GLADYS MEDINA ARTE INTERIOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 74, Tomo 61-A., siendo modificada en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nº 7, Tomo 85-Apro., y ATELIER ATUENDOS S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20 del Tomo 48 A-Sgdo, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: JOSE VICENTE MEDINA B., ROSA MERCEDES ADRIAN, y ANA TIBISAY VIVAS CARDENAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 3.599, 66.998 y 46.885, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA (APELACIÓN).

Exp: 12-0214 (TRIBUNAL ITINERANTE)

Exp: AH15-R-2000-000067 (TRIBUNAL DE LA CAUSA)

SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por TERCERIA, incoada en fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), por el abogado en ejercicio JUAN ISIDRO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ORBICEL COMUNICACIONES, C.A.,” y el ciudadano FERNANDO HERNÁN MONSALVO, ut supra identificados, por ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra de las empresas GLADYS MEDINA ARTE INTERIOR C.A., y ATELIER ATUENDOS S.R.L.,quedando la causa asignada al mismo Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos (2000), el Tribunal de la causa, admitió la demanda por Tercería, ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do.) día de despacho siguiente contados a partir de la última de las citaciones que de ellas se haga, a fin de que presenten su contestación a la demanda por Tercería.
En fecha dos (2) de junio de dos mil (2000), compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco signado con el Nº 17706854, por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.5.850.000.00), a fin de dar caución.
En fecha dos (2) de junio de dos mil (2000), el Tribunal de la causa, dictó auto ordenando el depósito a la cuenta Corriente de ese Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha ocho (8) de junio del referido año compareció la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GLADYS MEDINA ARTE INTERIOR C.A., quien recusó a la ciudadana CARMEN CIRENIA SALAS DE QUIROS, Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (9) de Junio de dos mil (2000), la ciudadana CARMEN CIRENIA SALAS DE QUIRÓS, Jueza del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia hizo su descarga de la recusación propuesta por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de “GLADYS MEDINA ARTE INTERIOR C.A.,” y solicitó al ciudadano Juez Superior declarara sin lugar misma.
En fecha trece (13) de junio de dos mil (2000), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en virtud de haber sido recusada por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de Tercería, acordó remitir copias certificadas del escrito de recusación y Acta de Inhibición, al ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó remitir el original del expediente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dió por recibido el presente expediente, y ordenó librar oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a ese Tribunal la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.5.850.000,oo), la cual fue consignada por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, en fecha dos (2) de julio de ese mismo año, igualmente ordenó proseguir con la citación de la co-demandada “ATELIER ATUENDOS S.R.L..”

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), la Dra. CIRENIA SALAS DE QUIRÓS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la recusación propuesta por la parte actora en el juicio principal, fue declara sin lugar y de conformidad con lo previsto en el Ordinal 18 del artículo 82, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto ordenando expedir copias certificadas del acta de inhibición de la ciudadana Juez y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera conocer la inhibición, igualmente ordenó remitir mediante oficio el expediente en original al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera conociendo del mismo.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en fecha diecisiete (17) de octubre de ese mismo año el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde acordó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitándole el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el dieciséis de mayo de dos mil (16-5-2000) exclusive, hasta el día dos de junio de dos mil (02-06-2000) inclusive, e igualmente solicitó se remitiera la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.850.000,oo), la cual fue consignada por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA en fecha dos (2) de julio de ese mismo año.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto ordenado remitir mediante oficio computo al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (3) de noviembre del referido año, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde dió por recibida la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.850.000,oo), exigida por la parte actora en el juicio por tercería, a titulo de caución, a los fines de la suspensión de la ejecución del convenimiento celebrado por las partes en el juicio principal. por cuanto la caución consignada por el apoderado de la parte actora en el presente juicio, fue extemporánea, el Juzgado Octavo de Municipio en fecha dieciséis (16) de mayo del referido año, fijó un plazo de tres (3) días hábiles para tal consignación y como tal no se produjo en su oportunidad, el Tribunal no aceptó dicha caución.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil (2000), compareció el apoderado de la parte actora apeló de la decisión de fecha tres (3) de noviembre del referido año, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Cuarto de Municipio, oyó dicha apelación en un sólo efecto, ordenó remitir dichas copias al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decidiera dicha apelación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada al presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes presentaran informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), el apoderado de la parte actora consignó escrito de informes ante el Tribunal de la causa.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) y remitió bajo oficio Nº 0286, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones; en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), fecha en que consignó escrito de informes y desde esa oportunidad dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el apoderado judicial de la parte actora, CONTRA LA DECISIÓN dictada el tres (3) de noviembre de dos mil (2000), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró extemporánea la caución consignada por la parte actora.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO



En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0214
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2000-000067
ANB/FJLB/Yajaira.-