REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ANTIGUO: AH15-R-2000-000060
NUEVO: 12-0213
PARTE ACTORA: JOZSEF LAJOS KOVACS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.811.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA C. CANCINO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 59.359.
PARTE DEMANDADA: CATERINA TURCHIARULO DE VIERGUTZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.179.036.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO J. RÁMIREZ PERDOMO, SUSANA OLIVA de SANTOS y JOSÉ MANUEL SANTOS ARAUJO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791, 23.100, y 32.024, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, incoada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), por la abogada en ejercicio MARÍA C. CANCINO PRADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOZSEF LAJOS KOVACS, ut supra identificados, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra de la ciudadana CATERINA TURCHIARULO DE VIERGUTZ, quedando la causa asignada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; por diligencia presentada por la apodera actora en fecha veintiséis (26) de julio de ese mismo año, consignó escrito de reforma de la demanda; seguidamente el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que presente su contestación a la demanda.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde aperturó cuaderno de medidas y decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil (2000), compareció la parte demandada, ciudadana CATERINA TURCHIARULO DE VIERGUTZ, asistida por el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.791, se dio por citada en el presente juicio; en esa misma fecha la ciudadana CATERINA TURCHIARULO DE VIERGUTZ, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, SUSANA OLIVA de SANTOS y JOSE MANUEL SANTOS ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.791, 23.100 y 32.024, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil (2000), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda; luego en fecha treinta y uno (31) de Octubre de ese año, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, luego el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha ocho (8) de Noviembre del referido año, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Jozsef Daniel Lajos Kovacs contra la ciudadana Caterina Turchiarulo de Viergutz; en esa misma fecha compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada quien se dio por notificado de la mencionada sentencia y solicito la notificación de la parte actora. (Folios 56 al 66 del cuaderno principal).

En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria donde declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada CATERINA DE VIERGUTZ, a la medida de embargo preventivo decretado por ese Juzgado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), practicada el día once (11) de octubre de ese mismo año, como consecuencia de la anterior declaratoria se revocó dicha medida y se ordenó hacer entrega a la parte demandada la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00) consignada por ella a título de caución real para suspender dicha medida. (Folios 127 al 133 del cuaderno de medidas).
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada quien se dio por notificado de la mencionada sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte actora. (Folio 134 del cuaderno de medidas).
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia Interlocutoria dictada el ocho (8) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y apeló de ella. (Folio 135 del cuaderno de medidas).
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito interponiendo Acción de Amparo Sobrevenido, con relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de noviembre del referido año. (Folios 143 al 148 del cuaderno de medidas).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (8) de noviembre del referido año. (Folio 149 del cuaderno de medidas),
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada de la parte actora ratificó la apelación ejercida el nueve (9) noviembre de ese mismo año, contra la sentencia interlocutoria dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), igualmente solicitó que se admitiera el Recurso de Amparo Sobrevenido, de acuerdo al lapso establecido por la Ley Orgánica de Amparo de Garantías Constitucionales. (Folio 136 del cuaderno de medidas).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia le sea entregado el cheque consignado a título de caución para suspender el Embargo Preventivo, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.5.200.000,00), en virtud de la sentencia donde declaró con lugar la oposición a la Medida de Embargo. (Folio 139 del cuaderno de medidas).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto oyendo la apelación en un sólo efecto devolutivo, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, asimismo ese Juzgado acordó la entrega del cheque consignado como caución real, por la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.5.200.000,00), al Dr. PEDRO RAMIREZ PERDOMO. (Folio 140 del cuaderno de medidas).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa le hizo entrega del cheque consignado como caución real, al apoderado judicial de la parte demandada, quien recibió el mencionado cheque por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.5.200.000,00). (Folios 141 y 142 del cuaderno de medidas).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenado su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte actora y se pronuncie sobre el Amparo Sobrevenido interpuesto por la abogada MARÍA CANCINO PRADO, apodera de la parte actora. (Folio 151 del cuaderno de medidas).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto dándole entrada a la presente causa. (vto.) del folio l53 del cuaderno de medidas).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobrevenido incoada por el ciudadano JOZSEF LAJOS KOVACS, contra la decisión Interlocutoria de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 154 al 156 del cuaderno de medidas).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), la apoderada de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobrevenido incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión Interlocutoria de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 157 cuaderno de medidas).
En fecha nueve (09) enero de dos mil uno (2001), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto oyendo apelación en un sólo efecto, ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), la cual ese Juzgado declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobrevenido. (Folio 159 del cuaderno de medidas).
En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), el referido Juzgado Quinto de Primera, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido el presente expedite en fecha veinte (20) de noviembre de ese mismo año, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia, en virtud de la apelación de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursarte al folio (69 del cuaderno principal).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó treinta (30) días consecutivos siguientes al de esa fecha, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 172 del cuaderno de resultas de la apelación).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), la apoderada de la parte actora, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de informe. (Folios del 70 al 82 del cuaderno principal).
En fecha tres (3) de abril de dos mil uno (2001), compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectuar petición de copias certificadas. (Folio 164 del cuaderno de medidas).
En fecha diez (10) de abril de dos mil uno (2001) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la Pretensión de Amparo Sobrevenido intentado por la abogada MARÍA CANCINO PRADO, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOZSEF LAJOS KOVACS, contra la sentencia interlocutora dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la articulación abierta a raíz de la oposición al embargo preventivo decretado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000) y practicada el once (11) de octubre del mismo año, mediante la cual se revocó dicha medida. (Folios 179 al 187 del cuaderno de resultas de apelación).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y anexo recaudos para que sean agregados a la presente causa. (Folios 83 al 85).
En fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa: en esa misma fecha ese Juzgado dictó auto suspendiendo la causa, de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del novísimo Decreto Ley que regula la materia; luego el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa dictó auto dándole continuación al presente juicio, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procesales que establece el Decreto Ley, en cumplimiento a la sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta en el Expediente Nº 11-0146. (Folios 86 al 95 cuaderno principal).
Por auto y oficio Nº 0212 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinco de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0213, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).


II

MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observó: que han habido varias indecencias, tales como el dictamen de la sentencia interlocutoria de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), la cual declaró CON LUGAR la oposición al embargo, éste ejercido por la parte demandada, lo cual dio origen a que se ejerciera Acción de Amparo Sobrevenido por la parte actora, siendo declarada inadmisible esa acción extraordinaria por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), confirmada la inadmisibilidad de dicho amparo por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Pero no es monos cierto que también fue dictada sentencia de fondo en el juicio principal por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), contra ésta la parte actora ejerció recurso de apelación, y no ha habido pronunciamiento al respecto, y la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandante recurrente, fuera el tres (3) de abril del dos mil uno (2001), fecha en que consignó diligencia solicitando copias certificadas, transcurriendo sobradamente más de doce (12) años y desde esa oportunidad, sin que dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio MARÍA CANCINO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOZSEF LAJOS KOVACS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.811, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN), ejerciera en contra de la ciudadana CATERINA TURCHIARULO DE VIERGUTZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.179.036.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0213
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2000-000060
ANB/FJLB/Yajaira.-