REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación


Nuevo: Nº Exp. 12-0504
Antiguo: Nº Exp. AH16-V-2004-000080

PARTE ACTORA: JOSE PASTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.184.250.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.373.824.
APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL J. PARISCA GRANADOS y MIGDALIA GONZALEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.531 y 97.048, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ contra JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS, en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, por auto de la misma fecha se decreto medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la controversia.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), se practicó la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, dándose por citadas en nombre de su representado y consignando así el respectivo poder de representación judicial.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda. Igualmente presentó ante el tribunal escrito de recusación
En fecha diez (10) de marzo del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo en dicha fecha hicieron oposición formal a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), las apoderadas judiciales de la parte demandada procedieron a darle contestación a la presente demanda.
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de abril del dos mil cinco (2005), se pronunció con respecto al material probatorio traído a colación por la parte demandada, admitiendo las probanzas contenidas en los capítulos I, II III y IV. Asimismo, ordenó la comisión del Juzgado que evacuaría las testimoniales promovidas; y referente a la inspección judicial se fijó el vigésimo (20º) día de despacho posterior a la fecha del presente auto para el traslado y constitución del tribunal a los fines de que sea realizada la inspección judicial, señalando que hasta la fecha no habían transcurrido los treinta (30) días de evacuación de pruebas que establece la ley por lo que una vez evacuadas las testimoniales, las resultas debían ser remitidas al tribunal de la causa.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, motivado a la recusación interpuesta en fecha nueve (09) de marzo del dos mil cinco (2005).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones.
En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la recusación ejercida por la representación judicial de la parte actora
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), compareció ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora ORLANDO LAGOS, y consignó diligencia en la cual renunció a la representación que le fue conferida.
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
Manifiesta la parte actora que, consta en el documento de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 8884 ; el cual el actor dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS, un vehiculo marca Encava, clase Minibús, Modelo ISUZU, Motor Nº 497624, Serial Nº I4774, color Blanco y Multicolor, Placa Nº AA2026, siendo el precio total de dicha venta la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), monto este que comprende capital, intereses, gastos de comisión, servicios y el monto de las primas de seguro.
De igual forma adujo que, el comprador quien es parte demandada en la presente causa, se comprometió a cancelar el precio en diecisiete (17) meses, pagaderos en diecisiete (17) cuotas mensuales iguales, divididas en dos series, la primera de diez (10) giros o letras de cambio numeradas 1/10 por la suma cada una de ellas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), que se pagarían a favor del vendedor a partir del día dieciséis (16) de noviembre del dos mil (2000), fecha en la que se pagaría la primera y así sucesivamente el día dieciséis (16) de cada mes en sus respectivos vencimientos, sin aviso y sin protesto; letras de cambio las cuales el deudor solo canceló las referidas a las cuotas 1/10, 2/10 y 3/10. Igualmente, la segunda serie estarían constituidas por siete (07) giros o letras de cambio, numeradas 1/7, cada una por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), las cuales serian pagadas a favor del vendedor a partir del día dieciséis (16) de junio de dos mil uno (2001) y así sucesivamente el día dieciséis (16) de cada de mes.
Es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el vendedor, el ciudadano JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS, dejó de cancelar las cuotas establecidas, correspondientes a una cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000), monto que excede en su conjunto la octava parte del precio total convenido, lo que da derecho a reclamar la resolución de contrato conforme a lo previsto en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Razón por la cual, fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1269 y 1354 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y peticionó que:
PRIMERO: se declare con lugar la resolución del contrato con reserva de dominio.
SEGUNDO: que se reconozca que queda en beneficio personal, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido.
TERCERO: que sea devuelto al ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ el vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución se reclama.
CUARTO: en que el demandado sea condenado en costas en el presente juicio.
2.- Alegatos de la parte demandada
Al momento de la contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho por ser completamente falso que le adeudara cantidad de dinero alguna al demandante. Asimismo, alegó que si era cierto que el ciudadano JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS firmó en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), el contrato con el cual acciona el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ, a su decir, no es menos cierto que el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ, valiéndose de la buena fe del demandado y manifestándole que firmarían el traspaso definitivo del vehiculo le hizo incurrir en un error firmando así tal documento con el cual acciona la parte actora.
Igualmente se excepcionó señalando que no le adeuda cantidad de dinero alguna al demandante debido que con anterioridad al contrato de venta con reserva de dominio de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 8884, el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ, realizó una venta con reserva de dominio, según consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 99, tomo 94, siendo erróneamente manifestada por el demandado la fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el cual vendió al ciudadano JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS el mismo vehiculo el cual reclama en el contracto fundamental de la acción, con la diferencia que dicha venta se realizó con una reserva de dominio a favor de INVERSORA CATRO LALI C.A., por una suma de ONCE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.004.500), los cuales serian cancelados mediante trece (13) giros de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 846.500), cada uno con vencimiento el día treinta (30) de cada mes hasta la cancelación total de los giros, siendo el caso que el ciudadano quien es parte demandada en el presente juicio canceló en su totalidad el precio convenido; consignando así las letras de cambio canceladas como sustento de sus alegatos.
III
PUNTO PREVIO
Asimismo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término con respecto a las defensas previas esgrimidas por la parte demandada en su contestación tales como la falta de cualidad del accionante, la perención de la instancia y la prescripción de las letras de cambio objeto de la pretensión.
Es por ello que este tribunal procede a dirimir como primer punto previo la falta de cualidad del accionante, por cuanto de prosperar la misma, no le es dable al juzgador entrar a conocer el resto de las defensas previas ni el mérito de la causa, sino desechar la demanda.
Igualmente, del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente se evidenció según documento de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 8884, el actor dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS, un vehiculo marca Encava, clase Minibús, Modelo ISUZU, Motor Nº 497624, Serial Nº I4774, color Blanco y Multicolor, Placa Nº AA2026, siendo el precio total de dicha venta la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), la cual el demandado se comprometió a cancelar en diecisiete (17) meses, pagaderos en diecisiete (17) cuotas mensuales iguales; consignando como documentos fundamentales de la acción ejercida, un contrato de venta con reserva de dominio y el certificado de registro del vehiculo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sin embargo la parte demandada se excepcionó alegando que no le adeuda cantidad de dinero alguna al demandante debido que con anterioridad al contrato de venta con reserva de dominio de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 8884, el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ, realizó una venta con reserva de dominio según consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 99, tomo 94, en la cual vendió al ciudadano JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS el mismo vehiculo con la diferencia que dicha venta se realizó con una reserva de dominio a favor de INVERSORA CATRO LALI C.A., por una suma de ONCE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.004.500); siendo el caso que el ciudadano quien es parte demandada en el presente juicio canceló en su totalidad el precio convenido y como sustento de sus alegatos consignó dicho documento el cual tiene fecha anterior al documento traído a colación por la parte actora como elemento fundamental de la acción ejercida y el cual se evidencia que para dicha fecha la reserva de dominio estaba a favor de la empresa INVERSORA CASTRO LALI C.A., siendo el caso que, si es cierto que la sociedad mercantil anteriormente mencionada autorizó la venta realizada por el demandante, no es menos cierto que la titularidad del derecho la mantenía la empresa y no el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ por lo que INVERSORA CASTRO LALI C.A. era quien tenia la facultad para ejercer la acción por resolución de contrato. Asimismo, este juzgado observó que no consta en los autos que conforman el presente expediente el documento con el cual se pueda evidenciar la liberación de la reserva de dominio, ya que con el mismo se probaría que el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ era quien realmente ostentaba la titularidad del derecho para accionar.
Aunado a ello, esta juzgadora considera que es de vital importancia dejar claro que cuando nos referimos a la legitimidad en juicio, hablamos de la condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; esto es que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional. Asimismo, la legitimidad integra los supuestos de pretensión entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado a la obligación que se trata de imputar.
Ahora bien, cuando nos referimos a la cualidad estamos haciendo alusión a la titularidad del derecho por el cual se ejerce la acción, es decir, el derecho absoluto, siendo esta titularidad una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; asimismo tanto la legitimidad como la cualidad tiene efectos distintos con respecto a la acción, ya que en el caso de la ilegitimidad se produce la improcedencia de la acción y con la falta de cualidad se da lugar la inadmisibilidad de la misma.
Es por ello que en función de lo anteriormente analizado se constató la falta de cualidad del actor, ya que si es cierto que el mismo trajo a colación un documento de venta con reserva de dominio notariado y firmado por el demandado, no es menos cierto que el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ no tenia cualidad para solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio aun cuando la negociación entre el demandante y el demandado fue autorizada y aceptada por la empresa INVERSORA CASTRO LALI C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Ventas Con reserva de Dominio el cual establece que el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario, sin embargo la reserva de dominio, es decir la titularidad del derecho referente a tal contrato sigue estando a nombre de dicha sociedad mercantil. Siendo el caso que en una posible acción por resolución de contrato motivada al incumplimiento por parte del comprador, la Sociedad Mercantil INVERSORA CASTRO LALI C.A. es quien ostenta la cualidad.
En consonancia con lo anterior, es necesario dejar en claro que La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción.
En referencia a ello el maestro Luís Loreto en su obra Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183 señala que:
“…la cualidad se entiende como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... "
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Es decir, que la cualidad es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; teniendo en cuenta ello es necesario señalar que en la presente litis el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ quien presume tener la cualidad de actor en la acción por resolución de contrato ejercida en función del contrato de venta con reserva de dominio fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 8884, si es cierto que promovió dicho documento el cual esta firmado por el demandado, no es menos cierto que existe una excepción por parte de este, ya que el mismo alegó que según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 99, tomo 94, se evidencia la venta entre el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ y el ciudadano JOSE BENITO BERRIOS en la cual el demandado JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS ostenta la cualidad de deudor de las cuotas referidas al vehiculo vendido y que la reserva de dominio esta a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA CASTRO LALI C.A. debidamente aceptada por su apoderado. Igualmente el demandante no probó en su totalidad su cualidad como actor o propietario del bien ya que no consignó el documento que evidenciara la liberación de la reserva de dominio dándole así la cualidad de propietario del vehiculo, asegurando así su derecho para ejercer la acción incoada en la presente litis.
Es por ello que de conformidad con todo lo analizado quien aquí decide considera inoficioso entrar a dirimir las restantes defensas previas así como el fondo de la controversia motivado a la falta de cualidad del ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ como parte actora en la presente causa iniciada por la acción de Resolución de Contrato en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004), contra el ciudadano JOSE BENITO BERRIOS BASTIDAS.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha dos (02) de agosto del dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el vehiculo: marca: Encava, clase: Minibús, Modelo: ISUZU, Motor Nº 497624, Serial Nº I4774, color Blanco y Multicolor, Placa Nº AA2026.Líbrese el oficio correspondiente al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ

Nuevo: Nº Exp. 12-0504
Antiguo: Nº Exp. AH16-V-2004-000080
ANB/FL/Cjgms.-