REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º Y 154º
EXP. Nº 12-0134 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1C-V-1999-000060 (Tribunal de la causa)
PARTE ACTORA: HELIMENAS RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA GRATEROL GUERRERO, VERÓNICA DEL CARMEN ROMERO GRATEROL y MANUEL RAFAEL ROMERO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.636.909, 2.110.765, 6.969.013 y 11.925.520, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, FELIPE ANTONIO BERNAL ARACA, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ELIANA MURILLO CHACÓN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 67.130, 43.897, 50.539, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL y LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el segundo actuando en su propio nombre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.969.012 y 2.766.041, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL: JACQUELINE VEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.116.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la acción de Tacha de Documento (Vía Principal), incoada por los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y FELIPE ANTONIO BERNAL ARACA, en representación de los ciudadanos HELIMENAS RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA GRATEROL GUERRERO, VERÓNICA DEL CARMEN ROMERO GRATEROL y MANUEL RAFAEL ROMERO GRATEROL, contra los ciudadanos HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL y LUIS FRANCISCO GARCÍA, todos antes identificados.
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano LUIS FRANCISCO MARTINEZ, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre, el cual consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, en defensa de sus derechos e intereses.
El día dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano GERMAN RAMIREZ MATERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexo que consiste en un documento público suscrito por sus mandantes.
Luego en fecha trece (13) de marzo del dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa la abogada ELIANA MURILLO CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual mediante diligencia solicitó al Tribuna de la causa, que antes de proceder con la evacuación de la experticie promovida, se constituyera el Tribunal en las Notarias Públicas Tercera y Octava de Caracas, a fin de que se practicara una minuciosa Inspección de los protocolos, todo ello de conformidad con el numeral 7º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil (2000) el Juzgado Duodécimo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial acordó practicar las inspecciones judiciales solicitadas por la actora, y fijó para su evacuación las tres de la tarde (3:00 p.m.) de ese mismo día.
Mediante auto de fecha tres (03) de abril de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó el segundo día siguiente de despacho para la designación de los expertos grafotécnicos, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha seis (06) de abril de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, en el cual la parte actora promovió al ciudadano OTTO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.897.639, inscrito en el Colegio Nacional de Expertos Grafotecnicos bajo el Nº 08, y por cuanto la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de abogado alguno a dicho acto, el Tribunal de la causa designó como experto al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.740.909.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa, concedió a los expertos grafotecnicos el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la entrega de los documentos objeto de la experticie para la consignación de informe.
Consta en autos que en fecha quince (15) de mayo de dos mil (2000) el ciudadano OTTO GRANADILLO, experto grafotecnico, recibió credenciales para realizar conjuntamente con los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ y RAFAEL CARRASQUERO la experticie, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
El día treinta (30) de mayo de dos mil (2000), comparecieron ante el tribunal de la causa, los expertos grafotecnicos designados, y consignaron informe resultante de la experticie realizada constante de diecinueve (19) folios útiles, y diecisiete (17) anexos, asimismo, devolvieron al Tribunal los documentos sometidos a estudio en dicho informe.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de codemandado, el cual consignó escrito de informe. Asimismo, en esa misma fecha, la parte actora consignó ante ese Juzgado su escrito de informe.
Luego en fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA.
Mediante oficio Nº 1734, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, remitió al Tribunal de la causa el expediente Nº 24.514, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTINEZ, contra HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL, HELIMENAS RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA GRATEROL, VERONICA DEL CARMEN ROMERO GRATEROL y MANUEL RAFAEL ROMERO GRATEROL por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), remisión que se hizo en virtud de la acumulación acordada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) al expediente 18.258, nomenclatura llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; En fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial. Asimismo, visto que el presente asunto se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas planteadas contenidas en los ordinales 6º , 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa ordenó abrir la articulación Probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 352 eiusdem.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano GERMAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó diligencia sustituyendo poder, reservándose expresamente su ejercicio en los ciudadanos CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Luego por auto de fecha dieciséis (16) mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), compareció el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTINES, el cual consignó escrito de conclusiones, referentes a la articulación probatoria, prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto acumulado, el cual solicitó al Tribunal de la causa se avocara al conocimiento del mismo y procediera a dictar sentencia.
Consta en auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a este Juzgado mediante oficio Nº 474-2012, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de la demanda, en tal sentido pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), folio trescientos cuarenta y cuatro (344), de la pieza dos (02), el Tribunal de la causa, le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa de accesoriedad o conexión y consecuencialmente se ordenó la acumulación al asunto 24.514. De igual manera, se evidencia que la causa se encuentra para resolver las cuestiones previas planteadas contenidas en los ordinales 6º , 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, el Tribunal de la causa ordenó se abriera la articulación Probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, para lo cual ambas partes promovieron pruebas y escrito de observaciones.
En tal sentido, considera este Juzgado, que si bien el asunto principal (Tacha de Documento), se encuentra en estado de sentencia definitiva, este se encuentra suspendido, por cuanto el asunto por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue acumulado a la presente causa, se encuentra en etapa decisoria sobre una incidencia referida a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 79 establece lo siguiente;

“…Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Tomando en cuenta que ambas causas se encuentran en etapas procesales distintas, mal podría este Juzgado pronunciarse al fondo del presente asunto, debido a que sería contrario a lo establecido en la norma antes mencionada. Y así se declara.

En atención a todo lo antes explanado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado que el presente asunto no se encuentra en etapa de sentencia definitiva, y debido a que este Juzgado según artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:

“… A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.

Se observa de la mencionada Resolución la cual resolvió en su articulo 2, atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009. Y por cuanto, de lo anterior se desprende que la presente causa está para pronunciarse en base a unas cuestiones previas opuestas de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), por la parte demandada, lo que indica, que esta para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, vale decir, son aquellas decisiones Judiciales que resuelven una controversia incidental en el Juicio y no son las que resuelven el fondo del asunto; siendo esta última la competencia temporal que tiene atribuido este tribunal Itinerante y de pronunciarme sobre un asunto diferente al establecido en las Ut-Supras mencionadas resoluciones alteraría el espíritu de las mismas; por lo que seria contraria al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, por tal motivo, este Juzgado acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que continué conociendo del presente asunto. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: se ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que continué conociendo del presente asunto, por cuanto el mismo no se ajusta a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDERICK LOPEZ
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDERICK LOPEZ.
EXP. AH1C-V-1999-000060 (Tribunal de la causa)
EXP. 12-0134 (Tribunal itinerante)
ANB/FL/AA