EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000576 (Antiguo Nº AH18-V-2005-000069)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cumplimiento de Contrato
Sentencia Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JULIO CÉSAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.544. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado ENRÍQUE ROSAS NASH, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.458, según instrumento poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barúta del estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones, llevados por ante esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la asociación civil “PROYECTO 16”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el No. 29, Tomo 51, Protocolo Primero, en fecha 21 de diciembre de 1992. Representado en la presente causa por el defensor ad-litem, abogado MARCOS COLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JULIO CÉSAR GIL, en contra de la asociación civil “PROYECTO 16”, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó la parte actora, que en fecha 09 de diciembre de 1996, se firmó un contrato identificado con el número 1612, entre su mandante y la demandada; en el cual, su representado, se convertía en miembro activo asociado de “Proyecto 16”, por lo que en ese momento cancelaba a la Asociación, el pago total del aporte inicial, consistente en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.000.000,00), para la asignación a su favor de la unidad de vivienda número 01, del Conjunto Residencial “Los Naranjos Country House II”, que la Asociación estaba construyendo sobre un terreno de su propiedad, consistente en 1.360,786 m2; ubicada en la subida de El Cafetal al Alto Hatillo, en el sitio denominado “El Paují”, Urbanización los Naranjos, Municipio El Hatillo, estado Miranda; y que consta de 13 unidades de vivienda.

Arguyó que su representado, realizó pagos posteriores a la Asociación, que sumados al aporte inicial, alcanzaron la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.900.000,00), realizados hasta el mes de junio de 1999.

Que fecha 15 de septiembre de 1999, el ciudadano JULIO CÉSAR GIL, conforme a la Cláusula Séptima del contrato antes mencionado, solicitó por escrito retirarse de la Asociación Civil, y que se le reintegrara el monto correspondiente a los aportes efectuados por él, en razón de que habían cambiado sus condiciones laborales y, no podía continuar con la obligación asumida; en virtud de esto, a su representado se le indicó que debía esperar la venta del inmueble, para poder hacerle el reintegro correspondiente; dicha venta se produjo en fecha 26 de diciembre de 2001, pese a ello ha sido imposible el reintegro correspondiente.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.900.00,00), y solicitó la indexación sobre el monto demandado.

De la contestación de la demanda

El defensor judicial dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

En estos términos, quedó trabada la litis en la presente causa

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta en fecha 07 de julio de 2005, por el ciudadano JULIO CÉSAR GIL, en contra de la asociación civil “PROYECTO 16”.

En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 18 de julio de 2005, la parte actora reformó la demanda.

En fecha 26 de julio de 2005, el citado Juzgado admitió la reforma presentada.

En fecha 28 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por el Juzgado de origen, en fecha 01 de febrero de 2006.

En fecha 17 de mayo de 2006, la Secretaria del citado Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2006, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial. Tal pedimento fue acordado de conformidad, mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, designándose al abogado MARCOS COLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039.

En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2007, el defensor judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0255, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 26 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez Provisoria que con tal carácter suscribe la presente acción, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CON 00/100 (Bs. 105.900,00).

Aclarado lo anterior, se tiene que la representación judicial de la parte actora, alegó que en fecha 09 de diciembre de 1996, su representado firmó contrato con la asociación civil “PROYECTO 16”, mediante el cual se convirtió en miembro activo asociado de dicha asociación, pagando un aporte inicial de VEINTIOCHO MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.000,00), para la asignación a su favor de la unidad de vivienda No. 01, del Conjunto Residencial “Los Naranjos Country House II, que dicha asociación estaba construyendo.

Posteriormente, continúo realizando pagos, que conjuntamente con el aporte inicial alcanzaron la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105.900,00) realizados hasta el mes de junio de 1999.

Sin embargo, en fecha 15 de septiembre de 1999, el ciudadano JULIO CÉSAR GIL, de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato suscrito, solicitó retirarse de la asociación civil, y que se le reintegrase el monto correspondiente a los aportes realizados. La demandada le expresó que el reintegro se efectuaría, una vez fuese vendido el inmueble, hecho que ocurrió en fecha 26 de diciembre de 2001, pero pese a ello, aun no se le ha reintegrado el dinero abonado.

Así, la parte actora consignó contrato original No. 1612, suscrito entre el ciudadano JULIO CÉSAR GIL GARCÍA y la asociación civil “PROYECTO 16”, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado, tenido como reconocido, ello cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia del negocio jurídico entre las partes en la presente causa.

Igualmente, consignó doce (12) letras de cambio, signadas con los Nos. 1/18, 2/18, 3/18, 4/18; 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00), cada una y 12/18 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00), y veinticuatro (24) letras de cambio, discriminadas así: 1/30, 2/30, 3/30, 4/30, 5/30, 7/30, 8/30, 9/30, 10/30 y 11/30, por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00) cada una; la 6/30 y 12/30 por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.200,00) cada; y la No. 13/30, 14/30, 15/30, 16/30, 17/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30 y 23/30 por un monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00) cada una; y la No. 18/30 y 24/30 por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.200,00) cada una. Asimismo, consignó otros cuatro (4) recibos, el primero de fecha 23 de marzo de 1999, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), correspondiente al pago de los giros Nos. 27/30 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), el 15/18 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00); el segundo de fecha 22 de abril de 1999, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), correspondiente al pago de los giros Nos. 28/30 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000,00) y el No. 16/18 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00); el tercero de fecha 06 de mayo de 1999, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), correspondiente al pago de los giros Nos. 29/30 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) y el No. 17/18 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00); y el cuarto de fecha 10 de junio de 1999, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), correspondiente al pago de los giros Nos. 30/30 por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.200,00) y el No. 18/18 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00). Dichos documentos privados, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado el aporte realizado por el demandante a la asociación civil PROYECTO 16, por la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.900,00), y así se declara.

Igualmente fue consignado recibo firmado por la ciudadana MIREYA GIL ESCALONA, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.900,00), correspondiente al plan de aporte adicional, según Asamblea del 30-10-97, y dado que el mismo no está dirigido al actor, ni se desprende del mismo, que corresponda a los pagos efectuados por él, este Juzgado estima que al no ofrecer algún para dilucidar la controversia, no se le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora solicitó el reintegro de la suma de dinero que había aportado y, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.900,00), hecho que se evidencia de misiva entre las partes, la cual no fue impugnada, teniéndola como reconocida, por lo que su contenido se tiene como cierto, otorgándole plena eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tal pedimento viene sustentado, por lo estipulado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, la cual establece:

“SÉPTIMA: En el caso de que “EL ASOCIADO” renuncie como tal deberá manifestarlo por escrito al Presidente de “LA ASOCIACIÓN” quien lo someterá a consideración de la Junta Directiva de la misma, la cual establecerá la devolución de aportes que corresponda según lo determinado en los Estatutos Sociales”.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico, prevé en el artículo 1.160 del Código Civil que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.”

De la norma transcrita, es evidente que las partes, al momento de celebrar un contrato, deben respetar y honrar sus obligaciones, como si de un buen padre de familia se tratase, cumpliendo lo dispuesto en dicho documento, toda vez, que el mismo hace ley entre las partes.

Siendo ello así, demostrado como ha sido la existencia del contrato, que funge como nexo jurídico entre las partes, así como de igual forma ha quedado demostrado el abono de las cantidades señaladas por la actora en beneficio de la demandada y, que según lo dispuesto en la cláusula séptima del referido contrato, es deber de ésta, devolver tales cantidades en virtud del retiro de la asociación por parte del actor, correspondía a la demandada, demostrar que tales hechos, no se corresponden con la realidad, arguyendo ya sea el pago de tales cantidades, o cualquier otro hecho que hiciese nacer en quien decide, la convicción de que lo aducido por la parte actora, no representaba la verdad material.

En ese sentido, el defensor judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte actora, sin exponer ni traer ninguna defensa de hecho o de derecho, o algún medio probatorio, que desvirtuara la pretensión del actor.

Sin embargo, quien aquí decide se ve forzada a declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de que tratan las presentes actuaciones, toda vez, que la pretensión de la parte actora versa sobre el reintegro de la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.900,00), cuyo pago sólo fue probado por la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.900,00), conforme se evidencia de los distintos instrumentos cambiarios, así como de los cuatro (4) recibos consignados, anteriormente valorados. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR GIL GARCÍA contra la asociación civil “PROYECTO 16”. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar al actor la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.900,00), como reintegro de los aportes que éste realizara desde el 09 de diciembre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999.

SEGUNDO: Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria por Inflación, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, sobre la suma adeudada por concepto de capital, es decir, la cantidad de de CIEN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.900,00), calculados a partir de la interposición de la demanda ocurrida, en fecha 07 de junio de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines del cómputo de dicho índice, deben excluirse los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido, por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, conforme lo prevé el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er.) día de haberse solicitado por parte interesada, la realización de la experticia.

TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 11 de junio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.