EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000271 ANTIGUO: (AH1C-V-2001-000009)

DEMANDANTE: Ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.538.898, representado en los abogados en ejercicio ALI DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, MARTA MARTINI BRICEÑO, ANDRÉS GONZÁLEZ URIBE, SABRINA GARRITANO FORASACCO y JAVIER MONTAÑO SUAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.256, 42.333, 75.728, 57.999, 77.794 y 81.763, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante Notaría Pública Segunda de Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2.001), quedando anotado bajo el No. 88, Tomo 132 de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de enero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 03-A-sgdo. Representada en la causa por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.772. Según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2.002), quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 88 de los libros llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: CUMPLIMIEMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la demanda

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, mediante la representación legal del abogado en ejercicio JAVIER MONTAÑO SUAREZ, contra la Sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., antes identificados.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2.001), la parte actora interpuso pretensión por cumplimiento de contrato, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1. Que la actora celebró con la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., un contrato de póliza de seguros de automóvil, la cual se encuentra marcada en las actas del expediente con la letra “C”, signada con el No. 32-01-003609, vigente desde 31 de mayo de 2.000 hasta el 31 de mayo de 2.001.

2. Que la descrita póliza, cubría las pérdidas parciales o pérdida total del vehículo tipo taxi, marca: Daewoo, modelo: Cielo BX/S, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: Taxi, año: 2.000, placa: DKO-35T, serial de carrocería: KLATF19Y1YB259892, serial de motor: G15MF794069B, color: Blanco, motor: 1.500, transmisión: Sincrónico.

3. Que el descrito vehículo, es propiedad del ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ya identificado, según consta de certificado de origen de vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el No. 55963, marcado en el expediente con la letra “B”.

4. Que las partes convinieron en la póliza de seguros, por la cobertura anual, la cantidad de siete millones cuatrocientos veintinueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.429.000,00), por lo cual, el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ya identificado, pagó la cantidad de novecientos tres mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 903.800,00).

5. Que en fecha 12 de junio de 2.001, el vehículo anteriormente descrito y asegurado, fue robado mientras era conducido por el ciudadano Luís Enríque Miranda Figueroa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.068.931. Asimismo consignó denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, el reporte del vehículo solicitado a la Dirección de Vigilancia de Transporte de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

6. Que dando cumplimiento a la póliza de seguros anteriormente descrita, específicamente en su cláusula sexta, el actor dio aviso a la compañía de seguros del siniestro sufrido, en fecha 13 de junio de 2.001, a lo cual la referida compañía de seguros respondió con una carta, solicitando una serie de documentos faltantes, para el trámite de reclamo y procedió a dar entrada y numeración al siniestro identificándolo con el No. 2371, póliza No. 20103609, causa: Robo de vehículo.

7. Que en fecha 26 de junio de 2.001, el ciudadano actor consignó todos los recaudos solicitados por la mencionada compañía de seguros, así como también intentó el pago correspondiente, a la renovación de la póliza respectiva; a tal respecto la citada compañía de seguros INTERBANK SEGUROS, S.A., se negó a recibir la documentación solicitada y el pago correspondiente a la renovación de la póliza, sin dar explicación alguna a su rechazo, en la misma fecha la mencionada compañía, dio entrega al ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ya identificado, una copia de un documento enviado por el ciudadano Felipe Dieppa, corredor de seguros, en la cual se le informaba que dicha póliza se encontraba anulada desde la fecha 14 de mayo de 2.001.

8. Que la compañía aseguradora, se negó a pagar el siniestro y de igual forma, se negó aceptar el monto de la renovación de la referida póliza, en virtud de tales hechos, no obstante a ello, el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, consignó una carta a la citada aseguradora, en fecha 27 de junio de 2.001, solicitando los motivos de los rechazos antes mencionados.

9. Que el actor, nunca fue notificado de la anulación de la póliza en cuestión y, que éste cumplió con sus obligaciones de pago para con la aseguradora, para lo cual suscribió un contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro, con la empresa INVERSORA ALIAFIN, C.A., recibiendo en calidad de préstamo a interés, la cantidad de quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 587.470,00), para ser pagado en cuotas de ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.146.867,50), y a tal efecto firmaron cuatro (4) letras de cambio, a la orden de la mencionada empresa las cuales se encuentran marcadas en el expediente con las letras “K”, “L”, “M” y “N”.
10. Que la citada aseguradora, se ha negado a pagar al ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ya identificado, el siniestro del vehículo asegurado, por lo que ha incumplido según sus dichos, a lo expresamente establecido en las cláusulas primera, tercera y novena de la póliza de seguro en cuestión.

11. Que luego del incumplimiento del accionado y, tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que solicitó al Tribunal, condenara al demandado a:

PRIMERO: El cumplimiento del citado contrato.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho cumplimiento, a pagar al actor la cantidad de siete millones cuatrocientos veintinueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.429.000,00), correspondiente al monto asegurado en la póliza y el límite máximo de responsabilidad, asumido por la Sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., para el caso de pérdida total.

TERCERO: A pagar al actor, la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.640.000,00), más sus intereses moratorios, como indemnización por las ganancias que ha dejado de percibir.

CUARTO: A pagar al actor la cantidad de setenta y tres mil seiscientos setenta bolívares sin céntimos (Bs.73.670,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir de la fecha en la cual la demandada, estaba obligada a pagar la indemnización correspondiente.

QUINTO: La indexación del monto total de la demanda.
SEXTO: Al pago de las costas y costos del proceso.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.273, 1.185 y 1.264 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de dieciséis millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 16.142.670,00).

De la contestación

La representación de la parte demandada presentó escrito de contestación, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2.002), en el cual expuso:

1. Opuso como defensa previa al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado, para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para la ocurrencia del robo, en fecha 12 de junio de 2.001, ya no existía contrato jurídico vigente entre las partes, ya que el mismo había vencido el 31 de mayo de 2.001, y no había sido renovada.

2. Que en fecha 14 de mayo de 2.001, antes del vencimiento de la póliza, la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificada, decidió no renovar la póliza en cuestión, para el período 31 de mayo de 2.001, de acuerdo a lo establecido en dicha póliza en su artículo 2, condiciones debidamente aprobadas por la Super Intendencia de Seguros, y que dicha decisión fue participada a su intermediario.

3. Que la compañía aseguradora, según lo establecido en la cláusula novena de la póliza, sólo está obligada a notificar por escrito cuando va anular la póliza durante su vigencia, en este caso, la mencionada compañía de seguros, no anuló la póliza, sino que, decidió no renovar la misma, lo que significa que el contrato tendría vigencia hasta el 31 de mayo de 2.001, en virtud de ello a partir de ese momento, cesan las obligaciones entre las partes.

4. Que es cierto, que la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., suscribió con el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, una póliza denominada Auto Casco, con la finalidad de cubrir los riegos eventuales, que pudiera sobrevenir al vehículo marca: Daewoo, modelo: Cielo, color: Blanco clase: automóvil, año: 2.000 placa: DKO-35T, serial de motor: G15MF794069B, emitida bajo el No. 32-01003609, con una vigencia desde 31 de mayo de 2.000, hasta el 31 de mayo de 2.001.

5. Que es cierto, que en fecha 13 de junio de 2.001, se presentó el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ante el departamento de reclamo, a efectuar la notificación del robo del vehículo.

6. Negó, rechazó y contradijo que, para el 13 de junio de 2.001, estuviera vigente una póliza denominada Auto Casco, en la empresa aseguradora ya mencionada y, a favor del ciudadano actor de este proceso.

7. Negó, rechazó y contradijo que, el demandante no estuviera en conocimiento que la póliza No. 32-01-003609, que tenía vigencia hasta el 31 de mayo de 2.001, no sería renovada para el período 2.001-2.002.

8. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificada, estuviera en la obligación de pagar al asegurado, suma alguna dentro de treinta días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

9. Negó, rechazó y contradijo que, la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificada, estuviera en la obligación de pagar al actor, las siguientes cantidades; siete millones cuatrocientos veintinueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.429.000,00), por concepto de pérdida total del vehículo; ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.640.000,00), por concepto de daños y perjuicios; dieciséis millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 16.142.670,00), por concepto de daños materiales y lucro cesante, el cual no está contemplado dentro de la cobertura amparada en la póliza suscrita bajo el No. 32-01-003609; y la cantidad de setenta y tres mil seiscientos setenta bolívares sin céntimos (Bs.73.670,00), por concepto de intereses moratorios.

10. Opuso como defensa subsidiaria al fondo, el relevo de responsabilidad de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., conforme a la decisión emanada por la Superintendencia de Seguros, según Providencia Administrativa No. 001839, de fecha 26 de noviembre de 2.001, procedimiento aperturado en fecha 09 de agosto de 2.001, a solicitud del ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ya identificado en contra de la citada sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., mediante el cual ordenó el cierre de la averiguación, por no haber lugar a proseguirla y, exonerando a dicha aseguradora de responsabilidad en el pago del robo del vehículo en cuestión, por no haber contrato vigente que diera origen a la obligación.

III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cumplimiento de contrato intentada, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2.001), por el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, en contra de la citada sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., antes identificados, en la misma fecha la parte actora, presentó los fundamentos de su pretensión.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2.001), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2.002), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.

En fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2.002), la parte actora, solicitó se citara por cartel a la parte demandada.

En fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2.002), la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2.003), la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2.003), la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha trece (14) de febrero de dos mil doce (2.012), el citado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, el cual remitió el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

PUNTO PREVIO:

En primer lugar, como punto previo entra a dilucidar esta Juzgadora, sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la acción por cumplimiento de contrato que interpusiera el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, en contra de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificados.

La parte demandada, sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificada, alegó en su escrito de contestación la falta de cualidad o interés tanto del actor como del demandado, por no existir entre ellos un contrato jurídico vigente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, aceptó que ambas partes de este proceso celebraron una póliza denominada Auto Casco, con la finalidad de cubrir los riegos eventuales que pudiese sobrevenir al vehículo marca: Daewoo, modelo: Cielo, color: Blanco clase: automóvil, año: 2.000, placa: DKO-35T, serial de motor: G15MF794069B, dicha póliza de segura signada bajo el No. 32-01003609, con una vigencia desde 31 de mayo de 2.000, hasta el 31 de mayo de 2.001, y que en fecha 13 de junio de 2.001, el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ya identificado realizó la notificación correspondiente al robo del descrito vehiculo.

De igual manera, alegó la parte demandada que para la indicada fecha de notificación del robo, no se encontraba vigente el contrato de póliza en cuestión.

Ahora bien, debe aclarar esta Juzgadora que de la póliza de seguro signada con el No. 32-01-003609, celebrada por las partes de este proceso, estuvo en vigor durante el período 31 de mayo de 2.001 hasta el 31 de mayo de 2.001 y, que el hecho sufrido por la parte actora, de la pérdida de su vehículo asegurado a razón de un robo, fue en fecha 12 de junio de 2.001, como quedó evidenciado de la denuncia realizada por el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 12 de junio de 2.001, es decir, doce (12) días después de haber vencido dicha póliza. Documentales estas a las cuales se les acuerda todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, corre inserto a las actas del expediente una misiva, emitida por la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., dirigida al ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, ya identificados, en fecha 14 de mayo de 2.001, en la cual resolvió no renovar la póliza de seguro para el período 2.001-2.002.

En este sentido, debe quien aquí decide citar lo estipulado en los artículos de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre:

Artículo 2.- Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta Póliza se renovará por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.(subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, anteriormente descrito, el contrato de seguro de póliza en cuestión, podría ser renovado de forma anual siempre que se evidencie el pago de de la prima correspondiente al nuevo período asegurado, aunado a esto, debe sumársele que ambas partes estén de acuerdo con la prosecución de dicho contrato. El silencio de ambas partes equivaldría al acuerdo de estas con la prosecución del mismo; es decir, la manera que pueden cualquiera de los participantes de dicho contrato expresar su voluntad de no continuar con el mismo, es la comunicación en contrario, pues bien, ninguna de las partes está obligado a celebrar un contrato.

En este sentido, como quedó evidenciado por la prueba aportada por ambas partes, como lo fue la misiva, en la cual la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., decidió no renovar la póliza de seguros signada bajo el No. 32-01003609, que amparaba el vehículo marca: Daewoo, modelo: Cielo, color: Blanco clase: automóvil, año: 2.000, placa: DKO-35T, serial de motor: G15MF794069B, durante el período 2.000-2.001, dirigida al ciudadano Felipe Dieppa, corredor de seguros, en su carácter de intermediario entre la empresa aseguradora y el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, y que fuera emitida en fecha 14 de mayo de 2.001, se desprende que la parte demandada dio cumplimiento al único requisito para la renovación de la póliza de seguro en cuestión, convenido por las partes celebrantes de dicho contrato, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Asimismo, debe aclarar quien aquí decide, sobre lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación sobre la falta de cualidad de las partes, en ese sentido, resulta conveniente señalar, lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2.003, la cual dispuso lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Ahora bien, la legitimación de las partes se refiere, cuando una persona afirma ser titular de un interés jurídico propio, para hacerlo valer en juicio y, por otro lado, en la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, quien debe tener, a su vez legitimación para sostener el juicio.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, ya que éstas son, el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, esta legitimación significa que, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que ésta sea o no fundada.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho, de pedir que sea distinto al derecho mismo que se reclama.

En este sentido, habiendo quedado demostrado que para la fecha 12 de junio de 2.001, en la cual la parte actora sufrió el siniestro o robo del vehículo ya identificado, no concurría la vigencia de la póliza de seguro No. 32-01-003609, pues como lo expresó la parte demandada en la misiva dirigida a la parte actora, en la cual manifestó la no renovación de la referida póliza, y en cumplimiento de lo convenido por las partes en dicha póliza, específicamente en su artículo 2, le es forzoso a este Juzgado declarar la falta de cualidad de ambas partes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresará de forma clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

En este sentido, habiendo sido declarada la falta de cualidad de ambas partes intervinientes en la causa de que tratan las presentes actuaciones, conlleva inexorablemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y por tanto, resulta inoficioso entrar a revisar los alegatos de fondo. Así se decide.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener en juicio al ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, y a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano FEDERICO ARREAZA ARREAZA, en contra de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificados.

TERCERO: Por la naturaleza de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOL. EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.