EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000533 (Antiguo Nº AH1C-V-2004-000031)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE-: Constituida por los ciudadanos JUAN ANDRÉS CARPIO DÍAZ y GLORIA AZALIA BAUTISTA de CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.186.747 y 6.168.038, respectivamente. Representado en la causa por su apoderada judicial, abogada FANNI MAGDALENA PAREJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.574, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA-: Constituida por la ciudadana LUISA MARÍA PÉREZ de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.711.232. Representado en la presente causa por el abogado UGOLINO IZAGUIRRE FELICE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.478, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 28 de febrero de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos JUAN ANDRÉS CARPIO DÍAZ y GLORIA AZALIA BAUTISTA de CARPIO en contra de la ciudadana LUISA MARÍA PÉREZ de SÁNCHEZ, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que la ciudadana LUISA MARÍA PÉREZ de SÁNCHEZ, dio en venta a sus representados, un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida como Quinta “Acuaries Número 82-A-40, ubicada en la Calle 68-A, Manzana 4, Parcela 39, de la Urbanización Calicanto, Zona Residencial, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela No. 38 en diez metros (10mts); Sur: Calle “C” en igual medida; Este: Parcela No. 37 en veinticuatro metros con setenta centímetros (24,7’0); y Oeste: Parcela No. 41.

Que en la cláusula quinta del referido contrato, la demandada se obligó a otorgar el documento definitivo de transmisión de la propiedad de la casa, a favor de sus representados dentro del plazo de 90 días, contados a partir del 25 de abril de 2003, fecha de autenticación del instrumento.

Arguyó que la vendedora a pesar de haber recibido íntegramente el precio de la venta, no dio cumplimiento a su obligación de transferir la propiedad de la casa por documento público.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486 y 1.488 del Código Civil. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00).

De la contestación de la demanda.

La representación de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Contradijo en parte, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada, y que no se ha realizado la tradición legal, por ser el inmueble objeto de la demanda, parte de una masa hederitaria que espera las resultas de la declaración sucesoral, para quedar libre de todo gravamen ante el Estado.

Alegó que para el momento de la firma de opción a compra, la parte actora estaba en pleno conocimiento de la situación en que se encontraba el inmueble, condicionando el otorgamiento a la resolución de los procedimientos en materia sucesoral.

Alegó que su representada y los coherederos, les han manifestado en reiteradas ocasiones a los demandantes, la disposición absoluta e inequívoca de hacerles la tradición legal del prenombrado inmueble; y que en virtud de ello contrató un servicio de especialistas en materia sucesoral, para realizar los tramites, resultando ser un caso de estafa, ya que realizó el pago, pero no hubo resultas después de 21 meses y, que por ello contrataron un nuevo grupo de especialistas, por quienes están en la espera de resultas.

Arguyó que el prenombrado contrato de opción a compra venta, adolece de vicios como son la falta de aceptación del cónyuge enajenante, lo que hace presumir la no verificación de los datos exactos, siendo un acto anulable por las partes interesadas.

Rechazó la condena en costas.

Convino en nombre de su representada, en el hecho de que los compradores siguen en su estado actual como poseedores del inmueble, para lo efectos de ejecutar la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble, a favor de los demandantes.

Emplazó a los demandantes para transigir y dar fin al presente juicio.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por Cumplimiento de Contrato, en fecha 27 de octubre de 2004, incoada por los ciudadanos JUAN ANDRÉS CARPIO DÍAZ y GLORIA AZALIA BAUTISTA de CARPIO en contra de la ciudadana LUISA MARÍA PÉREZ de SÁNCHEZ, antes identificados.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.

En fecha 11 de febrero de 2005, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó constancia de la práctica de la citación a la demandada.

En fecha 01 de marzo de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; por su parte, la actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 07 de abril de 2005.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 385-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.




-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 50, Tomo 46 de los libros correspondientes, con la ciudadana Luisa María Pérez de Sánchez, sobre una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida como Quinta “Acuaries Número 82-A-40, ubicada en la Calle 68-A, Manzana 4, Parcela 39, de la Urbanización Calicanto, Zona Residencial, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela No. 38 en diez metros (10mts); Sur: Calle “C” en igual medida; Este: Parcela No. 37 en veinticuatro metros setenta centímetros (24,7’0); y Oeste: Parcela No. 41; documento este que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la demandada, por lo que es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos JUAN ANDRÉS CARPIO DÍAZ y GLORIA AZALIA BAUTISTA de CARPIO, suscribieron con la ciudadana LUISA MARIA PÉREZ de SÁNCHEZ, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito. Que el precio convenido fue la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), pagados de la siguiente manera: entregándole en dicho acto, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y el resto de dicho monto, o sea, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), serian cancelados al momento de la protocolización del referido documento, estipulando un plazo de 90 días hábiles.

Durante el iter procesal probatorio, quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora, del lapso de 90 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido.

En tal sentido, establecieron las partes en la cláusula quinta lo siguiente:
“Ambas partes convienen en otorgar el documento público de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente dentro de los NOVENTA (90) días hábiles siguientes a la autenticación del presente documento, prorrogable por un lapso igual en caso imputable a la administración fiscal”.

Del texto debe entenderse, que la obligación consistió en la presentación del documento de venta definitiva dentro de los 90 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, es decir, el pago de la cantidad estipulada en el referido contrato de opción a compra venta, la misma que se desprende de los bauches que corren inserto a los folios 58, 59 y 60, y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se les opone, por tanto, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada reconoció la existencia de dicho contrato y, expuso los motivos por los cuales no pudo cumplir con la obligación en el momento en que se intentó la presente acción y, asimismo solicitó un término de 8 meses, contados desde la fecha que presentó el referido escrito, es decir, 01 de marzo de 2005, para cumplir con la obligación contraída en el contrato.

Así pues, de una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación dentro del lapso prefijado, en el que se firmaría el documento definitivo de la venta; a pesar de que en su fase probatoria promovió acta de recepción realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), demostrando así que se encontraba realizando los tramites para cumplir con su obligación, no obstante, no se constata que haya cumplido con la misma, muy a pesar de no existir pronunciamiento del Juzgado sustanciador, en referencia al término de 8 meses solicitado para la tramitación necesaria; pero se evidencia que dicho término, aún no habiendo sido concedido por el Tribunal, ha transcurrido con creces, incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, en virtud que no demostró durante el iter procesal probatorio que se haya liberado de tales obligaciones durante el lapso de 90 días continuos pactados al efecto, por ello, la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos JUAN ANDRÉS CARPIO DÍAZ y GLORIA AZALIA BAUTISTA de CARPIO en contra de la ciudadana LUISA MARIA PÉREZ de SÁNCHEZ, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LUISA MARIA PÉREZ de SÁNCHEZ, a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 50, Tomo 46 de los libros correspondientes, suscribiendo el contrato definitivo de venta con los ciudadanos JUAN ANDRÉS CARPIO DÍAZ y GLORIA AZALIA BAUTISTA de CARPIO, identificados en autos y, que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión, una vez que quede firme, se tenga esta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de la suma señalada en la cláusula octava del contrato.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código adjetivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 13 de junio de 2013, siendo las 10:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.