EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000718 ANTIGUO: (AH16-R-2007-000024)

DEMANDANTE: Sociedad mercantil GIUSTI-DI LANZO, C.A., (GIUDILCA), domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que originalmente era llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 1.992, quedando anotado bajo el No. 32, folios 98 vto. Al 101, del libro de Registro de Comercio No. 67-Adicional; en la persona de los ciudadanos RENATO DI LANZO RUZZI, ROBERTO CAMILO DI LANZO DE PIERI, ANNA DI LANZO DE PIERI, SILVIO DI LANZO DE PIERI, MAURIZIO DI LANZO DE PIERI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure, y con Cédulas de Identidad Nos. V-9.567.165, V-9.564.415, V-10.637.511, V-11.545.589 y V-11.545.590, respectivamente, y la ciudadana RITA DE PIERI DE DI LANZO, Italiana, mayor de edad, domiciliada en Araure, con Cédula de Identidad No. E-173.986. Representados por el abogado en ejercicio MANUEL G ONZÁLEZ OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.114, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el No.46, Tomo 36 de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADA: Ciudadana MARY LUPER ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.561.856. Representada en esta causa por el abogado en ejercicio PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUÍZ VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 28.577 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2.007, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 101, de los libros llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2.007), por el abogado en ejercicio MANUEL GÓNZALEZ OVIEDO, ya identificado, en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato, ejercida por la sociedad mercantil GIUSTI-DI LANZO, C.A., (GIUDILCA) contra la ciudadana MARY LUPER ZUÑIGA, ya identificados.

De los alegatos de la parte demandante apelante

Llegada la oportunidad para presentar informes en alzada, quedó evidenciado luego del estudio exhaustivo de las actas procesales, que el apelante no presentó escrito de informes.

De los alegatos de la parte demandada

En fecha 28 de febrero de 2.008, la parte demandada presentó escrito de informes, alegando en síntesis lo siguiente:

1. Que en su oportunidad, rechazaron la acción incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos invocados por la actora, toda vez, que lo verdaderamente existente entre las partes, es una relación de tipo laboral y no un comodato y, que su representada pasó un largo período en el cual asumió la vigilancia y custodia del inmueble.

2. Que sobre la actora, pesaba la carga de la prueba, en el curso del proceso que condujo su pretensión, lo cual no observó al no cumplir con su carga probatoria, tal y como lo declara la sentencia recurrida.

3. Finalmente solicitó, ante la inercia probatoria de la parte actora, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada, en fecha 29 de noviembre de 2.007.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de comodato formulara la sociedad mercantil GIUSTI-DI LANZO, C.A., (GIUDILCA) contra la ciudadana MARY LUPER ZUÑIGA, todos plenamente identificados.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2.007), la parte actora, apeló de la citada sentencia

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2.007), el citado Tribunal oyó la citada apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el Oficio No. 1319.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008), la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo remitiera este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000718.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“…En el caso bajo estudio, examinadas las probanzas ofrecidas por la parte actora se observa, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de una contrato de comodato entre las partes, siendo rechazada la pretensión por la parte demandada, surgió en la actora la obligación legal de probar la existencia del comodato, el cual puede ser demostrado a través de cualquier medio de prueba lícito, que permita inferir a quien aquí juzga la existencia de la referida relación jurídica.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada esgrimió en defensa de ésta la existencia de una relación laboral, por tanto surgió de su parte la obligación legal de probar su alegato.
De las actas procesales, en especial del libelo y de la contestación a la demanda constata el Tribunal que no formó parte la controversia, en primer lugar que la actora es propietaria del inmueble que es objeto de la presente demanda, con lo que se tiene por cumplido el primero de los extremos citados.
Asimismo se observa que no formo parte de lo controvertido, que el inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada, razón por la cual se tiene por cumplido otro de los extremos citados.
No obstante lo anterior; observa el Tribunal, que no aportó la parte actora ningún elemento demostrativo del cual pueda inferir quien aquí decide la existencia de la relación jurídica aducida por ella, toda vez que de la probanzas aportadas en el proceso, esto es, la notificación judicial extralitem practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no obstante dar fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, nada abona a su favor; pues de la misma solo emana la voluntad de una sola de las partes, en este caso la voluntad de la actora y de las inspecciones judiciales practicadas tanto por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la practicada por éste Juzgado, de las cuales sólo se desprende que el inmueble es ocupado por la parte demandada su grupo familiar, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso; de tal manera que no se desprende en modo alguno de las pruebas aportadas, la existencia del contrato de comodato aducido en el libelo, el cual tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera reciproca resulten obligadas por virtud del referido vinculo jurídico.
De igual manera observa el Tribunal que no aportó la parte demandada a los autos ningún elemento probatorio del cual pueda desprenderse la existencia de la relación laboral alegada. Así se decide.
Con relación a la obligación legal a la cual está sujeto el Juez, el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
De la misma manera establece el citado artículo que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado.
En el caso sub iudice, no habiendo plena prueba de los hechos aducidos en el libelo, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide…”

Ahora bien, debe esta sentenciadora, pasar a dilucidar, algunos conceptos doctrinales y jurisprudenciales, acerca del contrato de comodato y su normativa legal; en primer lugar, debemos citar, la obra del profesor José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:

“INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamos de uso; caso contrario, un mutuo o préstamos de consumo.
(...)
II. Por otra parte, como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
GENERALIDADES SOBRE EL COMODATO
1. CONCEPTO
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
(...)
II. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1° El comodato es un contrato real.
2° El comodato es un contrato unilateral.
3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (...)
4° El comodato puede ser un contrato ‘intuitus personae’, aunque en principio no lo es.
5° El comodato no produce efectos reales (...)
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATROS DE COMODATO
I CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato basta recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil.
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.”

Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa”.


Del análisis de la precitada norma se desprende: 1) que el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado; 2) que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.

Asimismo, establece el Código Civil las siguientes disposiciones con respecto al contrato de comodato;

“Artículo 1.726. El comodatario debe cuidar de la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
“ Artículo 1.727. El comodatario responde del caso fortuito:
1º Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
2º Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la perdida usando una cosa propia en vez de aquella.
3º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.
4º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
5º Cuando la cosa hubiese estimado el tiempo del préstamo, aunque la perdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, sino se hubiese pactado en contrario”.
“Artículo 1.728. Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.
Artículo 1.729. El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”.
“Artículo 1.730. Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para el comodante”.
“Artículo. 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
“Artículo 1.732. Si antes del término convenido o antes que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de la cosa, podrá obligar al comodatario al restituirla”.
“Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él comodante, éste debe pagarlo”.
“Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido”.

En este sentido, se observa que efectivamente, el referido contrato de comodato es de los llamados sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal, ha considerado como contratos que aún cuando no engendran inicialmente obligación, sino para una parte, sin embargo, pueden ser fuente indirecta y ocasional de obligaciones ulteriores, para la otra parte; ejemplo clásico de ello, sería el contrato de depósito, el mandato y el comodato, como lo establece el artículo 1.733 del Código Civil. Tales contratos según algunos autores, como Mazeaud por ejemplo, equivaldría para muchos efectos a los contratos bilaterales, los cuales les sería aplicables por lo menos, la excepción “non adimpleti contractus”, ello constituiría por lo mismo, una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales, de aquí el nombre de “sinalagmáticos imperfectos”.

En el caso bajo análisis, el actor alegó haber entregado en préstamo de uso o comodato, un inmueble constituido por una superficie de terreno de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), y la casa de habitación en ella construida, situada en la Urbanización Palo Verde, Avenida la Industria, jurisdicción Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, a la ciudadana MARY LUPER ZUÑIGA, ya identificada, quien a su vez, alegó que su permanencia y ocupación en dicho inmueble, se debía única y exclusivamente, a efectos de una relación laboral que éstos celebraron.

De este modo, y ante tal escenario vale destacar que, el principio universal de la carga de la prueba, está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto, para prevenir un perjuicio procesal”.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que la parte demandada ocupa el inmueble constituido por las parcelas de terreno identificadas con las letras “A” y “B”, situadas en la Urbanización Palo Verde, Avenida La Industria, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda y, que la propietaria del inmueble es la parte actora, igualmente se evidencia que la ciudadana MARY LUPER ZÚÑIGA, no presentó prueba alguna que demostrara la veracidad de su alegato, con respecto a la relación laboral que expresó mantenía con la parte actora.

En relación con la notificación judicial que acompañó la parte actora en su escrito libelar, marcada con la letra “C”, y que fue practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de dos mil siete (2007), la cual no fue tachada, ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, de la anterior notificación queda evidenciado que el Tribunal al trasladarse al inmueble constituido por las parcelas de terreno identificadas con las letras “A” y “B”, situadas en la Urbanización Palo Verde, Avenida La Industria, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, fue atendido por el ciudadano DAVID ALEXANDER MUNOZ ZÚÑIGA, quien se identificó con la Cédula de Identidad No. V-15.024.169 y dijo ser hijo de la parte demandada, ciudadana MARY LUPER ZÚÑIGA, después de la imposición de la misión, le expresó al citado Juzgado que en relación con la permanencia de la señalada ciudadana MARY LUPER ZÚÑIGA, que justifica su permanencia en el inmueble que habita junto con su familia, tendría como término el día 31 de marzo de 2002, y que no sería prorrogado, ya estaba vencido, no obstante recibía tal notificación.

Al respecto de estas notificaciones, cuando no son recibidas por una de las partes involucradas en materia contractual, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, o menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”

A tenor de la norma antes transcrita, este Juzgado, tiene como válida la notificación antes referida, y dado como antes se indicó, no fue objeto de tacha por la parte demandada, se tiene como cierto su contenido y que ciertamente, la empresa GIUSTI-DI LANZO, C.A. (GIUDILCA) dio en comodato a la hoy demandada, ciudadana MARY LUPER ZÚÑIGA, el inmueble de su propiedad, constituido por las parcelas de terreno identificadas con las letras “A” y “B”, situadas en la Urbanización Palo Verde, Avenida La Industria, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, y la casa sobre él construida, que se perfeccionó con la entrega del inmueble; que por el uso del mismo, no se ha cobrado cantidad alguna de dinero, lo que demuestra la gratuidad del mismo; sin embargo, en cuanto al tiempo de duración del contrato no quedó demostrada por las partes, término alguno, razón por la cual esta Juzgadora estima que el mismo fue celebrado sin fecha cierta de duración, y dado que la pretensión de que trata la presente litis, fue fundamentada en el artículo 1731 del Código Civil, le resulta forzoso a este declarar con lugar la acción cumplimiento de contrato de comodato ejercido por la sociedad mercantil GIUSTI-DI LANZO, C.A., (GIUDILCA), en contra de la ciudadana MARY LUPER ZUÑIGA, ambas partes plenamente identificadas, con lugar la apelación interpuesta y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada, en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se expresara de forma clara, precisa y positiva en siguiente dispositivo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL GONZÁLEZ OVIEDO, representante judicial de la sociedad mercantil GIUSTI-DI LANZO, C.A., (GIUDILCA), parte actora, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2.007, la cual queda revocada, en consecuencia:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de comodato verbal, intentada por la sociedad mercantil GIUSTI-DI LANZO, C.A., (GIUDILCA), en contra de la ciudadana MARY LUPER ZUÑIGA, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, a restituir a favor de la parte actora, el bien inmueble constituido por una superficie de terreno de aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), y la casa de habitación en ella construida, situada en la urbanización Palo Verde, Avenida la Industria, jurisdicción Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de junio de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha dieciocho (18) de junio 2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.