EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000267 (AH11-F-2001-000016)
Vistos con sus antecedentes
Motivo: Divorcio Contencioso
Sentencia: Definitiva
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: AURORA CONCEPCIÓN ALVES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.513.872, representada en la causa por su apoderado judicial, abogado en ejercicio VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.500, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el No. 07, Tomo 59, de los respectivos libros de autenticaciones, y CRISTINA M. MACÍAS CARPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.729, según se evidencia de sustitución de poder que corre inserta al folio 21 de estas actuaciones.
-PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular del billete de identidad de la República Portuguesa No. V-9.792.126. Representada en la causa por la Defensora Judicial abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153, según se evidencia en la contestación que prestara en fecha 10 de marzo de 2003.
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana AURORA CONCEPCIÓN ALVES HERNÁNDEZ contra el ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, ambos antes identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de febrero de 2000, ella y su cónyuge, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de Espinho, Oporto, Portugal, posteriormente insertada por ante la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el régimen de capitulaciones, estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Calle Eduardo Calcaño, Quinta La Quintera, Urbanización Santa Mónica, Caracas.
2.- Que durante esa unión no se procrearon hijos; ni adquirieron bienes de fortuna.
3.- Que en fecha 31 de octubre de 2000, el ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose cada una de sus pertenencias personales.
4.- Que el ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, estableció su domicilio en la siguiente dirección: Calle Rufino Blanco Fombona, Edificio Carmela, piso 1, apartamento Nº 3, Urbanización Santa Mónica, Caracas, y así abandonó el hogar por completo.
5.- Que visto el total abandono moral, físico y material en que se encontraba, por cuanto su cónyuge se separó del hogar y, dejó de cumplir sus deberes que la Ley le impone inherentes al matrimonio, en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en el abandono voluntario realizado por su cónyuge, el cual encuadra de manera precisa y objetiva, en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Por su parte la abogada en ejercicio JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153, defensora judicial del accionado, procedió a dar contestación a la demanda y, en vista que le fue imposible localizar a su defendido a pesar de las gestiones realizadas a ese fin, según consta en la comunicación telegráfica enviada, la cual consignó en dicha contestación, argumentó lo siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo las pretensiones incoadas en contra de su representado en todas y cada una de sus partes.
2.- Solicitó que el escrito de contestación de la demanda, fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y, que la demanda fuera declarada sin lugar y, condene en costas a la parte actora.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito, de fecha 01 de noviembre de 2000, la parte demandante ciudadana AURORA CONCEPCIÓN ALVES HERNÁNDEZ, incoó pretensión en contra del ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento del demandado y, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2001, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada, tal y como consta al folio 14 de estas actuaciones.
En fecha 06 de febrero de 2002, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, y el 22 de febrero de 2002, el alguacil, consignó la compulsa, dado que no localizó al ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍGUES ESTIMA DE MELO, en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 03 de abril de 2002, compareció el abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.500, apoderado judicial de la ciudadana AURORA ALVES, parte actora, y sustituyó el poder que ésta le había conferido a la abogada CRISTINA M. MACÍAS CARPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.729, reservándose expresamente su ejercicio. Asimismo, mediante diligencia solicitó que se citara al demandado, mediante carteles, lo cual fue acordado y consignado los ejemplares del cartel, en fecha 06 de mayo del mismo año, y el 30 de abril de 2002, se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código adjetivo.
En fecha 02 de agosto de 2002, a petición de la representación de la actora, se procedió a nombrar Defensor Judicial al ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, designándose a la abogada JUDITH MENDOZA, la cual se dio por notificada en fecha 07 de agosto de 2002, y fue citada, el día 28 de octubre de 2002, conforme aparece al folio 40 del expediente.
En fechas 13 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, al cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien en nombre de su representada insistió en la demanda de divorcio que incoara y, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, emplazándolo para el segundo acto conciliatorio pasados como sean 45 días, a la misma hora, lugar y forma.
En fecha 24 de febrero de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien en nombre de su representada insistió en la demanda de divorcio que incoara y, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, emplazando a las partes para que comparecieran al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2003, la abogada en ejercicio JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153, defensora judicial del ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representado.
En fecha 23 de abril de 2003, el abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, ya identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de uno (01) folio útil, a los fines que fueran agregados y, sustanciados conforme a derecho, el cual fue agregado al expediente, en fecha 28 de abril del mismo año, admitiéndose el día 05 de mayo de 2003, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, comisionándose a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales, correspondiendo el conocimiento de dicha comisión, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas corren insertas a los folios 55 al 82 de estas actuaciones.
En fecha 19 de mayo de 2005, mediante diligencia la Fiscal CENTÉSIMA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó la perención de la instancia, dado que había transcurrido más de un (1) año, sin haberse practicado ninguna diligencia para impulsar el proceso, lo cual fue negado, mediante decisión, de fecha 10 de junio de 2005, dado que la causa, se hallaba en estado de dictar sentencia. Asimismo, la nueva juez se avocó y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de marzo de 2010, la fiscal del Ministerio Público, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, el juzgado de origen, dictó auto, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, recayendo la distribución del mismo a este Juzgado Sexto Itinerante, el cual fue recibido, el día 12 de abril de 2012, dándosele entrada bajo el No. 0000267.
En fecha 15 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como aparece al folio 94, mediante un cartel único y de contenido general, publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 07 de enero de 2013, y consignado, el día 10 de enero del mismo año.
Al Ministerio Público, se notificó mediante Oficio No. 0146-13, cuya resulta corre inserta al folio 97 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, tratándose la presente causa, de un divorcio, es oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, que prevé:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El anterior transcrito artículo, se evidencia que la enunciación que hizo el Legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez, que fuera de las causales establecidas por él, en el citado artículo 185 del Código Civil, se establece que ninguna demanda, puede admitirse en nuestros Tribunales, fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye la taxatividad de las mismas. Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio, se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido, que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste, no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, que tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y, consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria la demandante, no evacuó las testimoniales que habían sido promovidas y admitidas, ni ningún otro medio probatorio que demostrara la actitud que asumió el demandado o, alguna circunstancia que justificara tal comportamiento, por lo que, de autos no ha quedado demostrada la causal invocada por la actora, por lo tanto, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 2º, debe demostrar la existencia de la misma, para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los medios de prueba suficientes, para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; esta sentenciadora debe necesariamente declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesto por la ciudadana AURORA CONCEPCIÓN ALVES HERNÁNDEZ y, así se declara.
-V-
-DECISION-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana AURORA CONCEPCIÓN ALVES HERNÁNDEZ en contra del ciudadano MIGUEL JOAQUIN HENRÍQUES ESTIMA DE MELO ABRANTES, anteriormente identificados.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha 20 de junio de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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