EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000801 ANTIGUO: (AP11-R-2009-000505)
DEMANDANTE: Sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 46-A, representados en esta causa por los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No.25, Tomo 105 de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: Ciudadanos ARÍSTIDES AUGUSTO ÁVILA ODREMAN y JOSÉ FRANCISCO OCHOA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.311.563 y V-6.818.711, respectivamente, de quienes no se evidenció en autos representación legal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 29 de septiembre de dos mil nueve (2.009), por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, ya identificado, en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada, en fecha 24 de septiembre de dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de la acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ARÍSTIDES AUGUSTO ÁVILA ODREMAN y JOSÉ FRANCISCO OCHOA SOLIS, ya identificados.
De los alegatos de la parte demandante apelante
1. Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos bajo los cuales opera la perención de la instancia. Asimismo alegó que está claramente estipulado que si la parte no ejecuta todos los actos relativos a la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le aplicara el castigo contemplado para ello.
2. Que de una simple revisión del expediente, se puede evidenciar que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos de ley, por cuanto en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2.009, y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, más la obligación de proporcionar los medios o recursos necesarios al alguacil, para que cumpliera con los tramites de la citación, se hizo temporáneamente mediante diligencia interpuesta en fecha 17 de junio del mismo año, de lo cual se evidenció que transcurrieron 29 días, después de admitida la demanda.
3. Que la perención breve, comienza desde el momento de la admisión de la demanda y, se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley.
4. Solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada en fechas 29 de septiembre de 2.009, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordene la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró perimida la instancia que por cobro de bolívares formulara sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ARÍSTIDES AUGUSTO ÁVILA ODREMAN y JOSÉ FRANCISCO OCHOA SOLIS, ya identificados.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora apeló de la citada sentencia.
En fecha primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal a-quo, oyó la citada apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el Oficio No. 346-2009-.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2.009), la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009), la parte actora solicitó sentencia.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2.009), la parte actora, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
Desde día siete (07) de abril de dos mil diez (2.010), hasta trece (13) de enero de dos mil doce (2.012), de forma reiterada la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitiera este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000801.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“…De una revisión a las actas del expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguiente, contados a partir del 19 de mayo de 2.009, los gastos de transporte de uno de los funcionarios a quien correspondía una de las citaciones, pues ambas debían practicarse en sitios que distan más de quinientos metros (500mts) del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la perdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues la actora incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de quinientos metros del Tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; criterio éste sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No.RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2.004.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte codemandada, ciudadano José Francisco Ochoa Solís, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado…”
Finalmente declaró la citada sentencia lo siguiente:
“…se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose lo efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, esta Alzada debe pasar a dilucidar la Jurisprudencia y algún concepto doctrinal; emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente, Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Banco República, C.A., vs. Alejandro Saturno Santander.
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se extiende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
Sentencia, Sala de Casación Civil, en fecha 06 de agosto de 1.998, ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de junio de 2.001, Reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2.003.
“…en resumen, la doctrina en la sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo, se encuentra establecido en nuestra norma adjetiva en su artículo 267, lo que expresamente a continuación se transcribe:
“Art. 267.- toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De lo anteriormente trascrito se concibe la perención, como un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes, han abandonado o perdido el interés en el juicio, todo ello derivado de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención, los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda, que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo, en el que efectivamente el legislador, estableció que opera la perención, esto es por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, queda claro que una vez dictado el auto que admite la demanda, es deber y obligación de la parte actora de impulsar el proceso, esto se realiza aportando los emolumentos o recursos necesarios, a fin de lograr la citación de la parte demandada, imponiendo la ley un lapso de treinta (30) días, para la realización de tal acto, a falta de dicha consignación, se castiga al actor con la perención de la instancia, poniéndole fin al proceso.
En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que la sentencia recurrida, declaró perimida la instancia por no constar en auto la mencionada consignación, tal como se transcribió anteriormente, pues bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó plenamente evidenciado lo siguiente; la parte actora interpuso escrito libelar junto a sus recaudos en fecha 15 de mayo de 2.009, así se evidencia del folio 1, en el cual consta el comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2.009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de los ciudadanos ARÍSTIDES AUGUSTO ÁVILA ODREMAN y JOSÉ FRANCISCO OCHOA SOLIS, parte demandada ya identificados, asimismo se evidenció que en fecha 17 de junio de 2.009, la parte actora consignó mediante diligencia, que corre inserto al folio 22 de las actas del expediente, los recursos o emolumentos necesarios para la realización efectiva de la citación a la parte demandada, a fin de dar cumplimiento con las obligaciones del actor.
Ahora bien, debe aclarar quien aquí decide que el lapso transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda 19 de mayo de 2.009, hasta la consignación de los emolumentos o recaudos necesarios por parte del actor, en fecha 17 de junio de 2.009, trascurrieron 29 días, como es evidente dentro del lapso legal para el impulso procesal correspondiente a la parte demandante lo que conlleva forzososamente a subsumir tales supuestos a los que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, le es forzoso a este Tribunal declara con lugar la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.009, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se debe revocar la citada sentencia y ordenar la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada y así expresará de forma clara, precisa y positiva en siguiente dispositivo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, representante judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, parte actora, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2.009, la cual queda revocada, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 2040° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 21 de junio de 2013, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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